REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002690
ASUNTO : LP11-P-2007-002690

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 25 de Junio de 2001, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ERNESTO ATAY MENESES, venezolano, de 48 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.854.323, residenciado en la vía La Palmita, calle principal, casa N° 22, Sector La Coromoto parte baja, Estado Mérida, ante la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que denuncia en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos La Coromoto, que personas desconocidas, se llevaron un transformador de 15 KVA, de tensión móvil 120 V/240 V, la cual estaba instalada en la Finca del Señor Pedro Peña, la cual se encuentra ubicada en la parte baja del Sector La Coromoto, vio que picaron los alambres para sacar el transformador. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ERNESTO ATAY MENESES, ante la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 03 y vuelto); Inspección N° 642, de fecha 25-06-01, suscrita por funcionarios Dixon Medina y José Rojas, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en el cual dejan constancia de las características del lugar, siendo un lugar abierto, correspondiente a un terreno, presentando un porton que presenta como sistema de seguridad una cadena de metal con un candado, por cada extremo del referido portón se encuentra cercado elaborado en alambres de púas sujetos varios estantillos de madera dispuestos de forma consecutiva, los cuatro alambres que se encuentran fusionados a cada base del portón, presentan signos de violencia (cortados), así como el pasto doblado, dos trozos de las cuerdas conductoras de electricidad se encuentran cortadas, las cuales penden de un trozo de metal que se encuentra de forma horizontal al poste, (folio 05); determinándose como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima la ASOCIACIÓN DE VECINOS LA COROMOTO PARTE BAJA, representada por el ciudadano CARLOS ERNESTO ATAY MENESES, antes identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano CARLOS ERNESTO ATAY MENESES supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 numeral 8 y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ASOCIACIÓN DE VECINOS LA COROMOTO PARTE BAJA, representada por el ciudadano CARLOS ERNESTO ATAY MENESES, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no pueda ser positiva, se acuerda publicarla, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
La Secretaria

ABG. _______________________


En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.