REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000195
ASUNTO : LJ11-P-2001-000195

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 17 de Junio de 2001, se inicia el presente caso, por medio del Acta Policial N° 438, suscrito por los funcionarios policiales Rosalino Rojas Gutiérrez y Tarcisio Suárez, adscritos a la Comisaría Policial N° 07 Estado Mérida, donde dejan constancia que se encontraban de servicio en la estación parroquial de la blanca, cuando en horas de la madrugada, de ese mismo día, fueron informado que debían trasladarse al sector Caño Amarillo, motivado a que había una riña entre varias personas, y cual llegaron al sitio, se les acercó el ciudadano DENNIS SAUL ROMERO ARAQUE, y le manifestó que el ciudadano que apodan el YIYO, le había ocasionado una herida, observando al ciudadano apodado YIYO en las inmediaciones de la plaza, siendo aprehendido el mismo y quedo identificado como JOSE BAUDILIO UZCATEGUI RUJANO.

Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones del Acta Policial N° 438, suscrito por los funcionarios policiales Rosalino Rojas Gutiérrez y Tarcisio Suárez, adscritos a la Comisaría Policial N° 07 Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folios 02 y vuelto);Denuncia, de fecha 17-06-01, del ciudadano DENNIS SAUL ROMERO ARAQUE, ante la Comisaría Policial N° 07, y expuso entre otras cosas que en horas de la madrugada, estando sentado al frente de una casa, sintió un golpe en la cara y se vio votando sangre y pudo ver un sujeto que le dicen el YIYO, lo amenazó diciéndole que lo iba a matar, (folio 04); determinándose como imputado: JOSE BAUDILIO UZCATEGUI RUJANO, venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.396.157, residenciado en Caño Amarillo, Sector Las Rurales, casa N° 44-02, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima el ciudadano DENIS SAUL ROMERO ARAQUE, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.250.113, residenciado en Caño Amarillo, casa sin número, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano DENIS SAUL ROMERO ARAQUE supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de JOSE BAUDILIO UZCATEGUI RUJANO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano DENIS SAUL ROMERO ARAQUE supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctimas y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes mencionadas, y en caso de que no puedan ser positivitas, es por lo que se acuerda que las mismas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Extinguida la acción penal como consecuencia del sobreseimiento de la causa, se acuerda el cese inmediato de la medida cautelar de Caución Juratoria que fuere impuesta en fecha 28/06/2001, al investigado de autos, de conformidad con los artículos 265, 268 y 269 de la Norma Adjetiva penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. QUINTA: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

El Secretario

ABG. _______________________



En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.