REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002049
ASUNTO : LP11-P-2007-002049
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 11 de Junio de 1998, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano ROMERO SERRUDO HUMBERTO ENRIQUE, venezolano, de 58 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.809.856, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 23, N 10, El Vigía, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expuso entre otras cosas que denuncia a un ciudadano de nombre Alfonso Hernández, quien adultero su firma y sacó un cheque con número 00832649, y lo cobro, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000,oo), el día 22-05-98, luego sacó una chequera y con los cheques números00858531 sacó la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000,oo), y el cheque número 00858546 por la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares de fecha 11-06-98 del Banco Occidental de Descuento de El Vigía. Pero sin embrago se puede observar en la presente causa, que fue acumulada ya que en fecha 11 de Junio de 1998, formuló denuncia el ciudadano URDANETA LUIS ALBERTO, venezolano, de 40 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 4.702.600, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 02, N 3A-33, El Vigía, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual expuso entre otras cosas que denuncia a un ciudadano de nombre Alfonso Hernández, quien adultero su firma y retiro del Banco Occidental de Descuento de El Vigía, Estado Mérida, Dos Chequeras sin su autorización y retiró del mismo banco la cantidad de Dos Millones Noventa Mil Bolívares (Bs 2.090.000,oo), con varios cheques los cuales los consigna en la presente denuncia, siendo varios cheques de diferentes montos de dinero, siendo todos los cheques del Banco Occidental Descuento. Observando este tribunal que se encuentra una tercera causa acumulada al presente expediente en el cual el ciudadano JOSE ILDEMARO VILORIA CASTRO, venezolano, de 45 años de edad, soltero, agricultor, sin cédula de identidad, residenciado en la Finca La Providencia, El Chivo, Estado Zulia, en fecha 12 de Mayo de 1998, interpuso denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el cual expuso entre otras cosas que el día 11-05-98, en horas de la noche se percató que le faltaban de su chequera cinco cheques, ya que los talones se encontraban en blanco, y ese día se dirigió al banco y resulta que habían cobrado dos de estos cheques, uno por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs 80.000,oo), y otro por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs 70.000,oo), uno de los cheque fue cobrado por el ciudadano Hernández Alfonso y el otro cheque lo cobro el ciudadano Neil Santana Pereira, pero se puede observar que ambos cheque fueron llenados por la misma persona, sin tener conociendo del autor de ese hecho, ya que vive solo, pero al menos que haya sido una muchacha la cual le dio la cola de la Páez hacia el Banco de Venezuela, ya que a esa muchacha la conoce solo de vista, y recuerda que era de apellido Hernández, ella vive pegado a la Panadería San Benito en la Páez y también recuerda que hubo un momento en que se bajo a preguntar algo en Lesaca y ella se quedo sola en el carro, dejando allí su chequera, presumiendo que en ese momento fue en que pudo sacar los cheques, solicitando que eso se averigüe para poder estar bien seguro, consignando en ese acto copia de los cheques y la Chequera del Banco República. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano ROMERO SERRUDO HUMBERTO ENRIQUE, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 01 y vuelto); la denuncia formulada por el ciudadano URDANETA LUIS ALBERTO, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 43 y vuelto); la denuncia formulada por el ciudadano JOSE ILDEMARO VILORIA CASTRO, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 295 y vuelto); determinándose como imputados: NEIL FRANK SANTANA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 10.541.991, residenciado en la calle Baruta, Edificio Pot, piso 4, apartamento 4-A, Colina de Bello Monte, HENRY DE JESUS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.221.564, residenciado en el Barrio La Inmaculada, avenida 11, casa N° 9-84, El Vigía, Estado Mérida, y ALFONSO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.279.533, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 19, casa N° 11-86, El Vigía, Estado Mérida, y como víctimas los ciudadanos ROMERO SERRUDO HUMBERTO ENRIQUE, URDANETA LUIS ALBERTO y JOSE ILDEMARO VILORIA CASTRO, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ROMERO SERRUDO HUMBERTO ENRIQUE, URDANETA LUIS ALBERTO y JOSE ILDEMARO VILORIA CASTRO supra identificados; por lo que teniendo en consideración el carácter continuado de este delito, lo procedente es la aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, por ello el lapso de prescripción ordinaria que corresponde es de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de NEIL FRANK SANTANA PEREIRA, HENRY DE JESUS BRICEÑO y ALFONSO HERNANDEZ, antes identificados, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROMERO SERRUDO HUMBERTO ENRIQUE, URDANETA LUIS ALBERTO y JOSE ILDEMARO VILORIA CASTRO, antes identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas, y a los imputados. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes mencionadas, y en caso de que no puedan ser positivas, es por lo que se acuerda que las mismas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
El Secretario
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.