REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002419
ASUNTO : LP11-P-2007-002419
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 11 de Agosto de 2002, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE BENITO ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.086.222, residenciado en las Virtudes, Sector El Amparo, casa s/n, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 17, Unidad de Investigaciones Penales Nueva Bolivia, en el cual expuso entre otras cosas que había sido agredido físicamente con una navaja por el ciudadano RAFAEL ANGEL RAMIREZ, y que él lo había agredido en defensa propia, ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol y trato de agredirlo con un cuchillo; acudiendo los funcionarios policiales a corroborar la información observando que estaba en su residencia tendido en el suelo y con una herida en la mano izquierda al lesionado. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano JOSE BENITO ALBORNOZ, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 17, Unidad de Investigaciones Penales Nueva Bolivia, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 3); Experticia de Medicatura Forense N° 898, oficio N° 9700-230-MF-977, de fecha 12-08-02, suscrita por el Médico Forense, practicada en la persona de RAFAEL RAMIREZ, en el cual se concluye que en el examen físico no presentó lesiones ni signos de agresión, (folio 14); Experticia de Medicatura Forense N° 891, oficio N° 9700-230-MF-970, de fecha 12-08-02, suscrita por el Médico Forense, practicada en la persona de JOSE BENITO ALBORNOZ, en el cual se concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación veinte (20) días, (folio 16); Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-230-633, de fecha 14-08-02, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los objetos suministrados a saber: 1:- Un arma blanca tipo navaja, y 2.- Un arma blanca tipo cuchillo, las cuales se encuentran plenamente descritas en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-633, de fecha 14-08-02, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 22); determinándose como imputado: RAFAEL ANGEL RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.621.724, residenciado en La calle el Amparo, casa s/n, Estado Mérida, y como víctima el ciudadano JOSE BENITO ALBORNOZ, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos en el artículo 278 y 417 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JOSE BENITO ALBORNOZ supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien se puede observar que en el folio N° 22, se encuentra inserta en la presente causa la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-230-633, de fecha 14-08-02, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue practicada a los siguientes objetos: 1.- Un arma blanca tipo navaja, compuesta por una hoja de corte amolada por un solo lado, termina en forma puntiaguda, a uno de sus lados presenta la inscripción STAINLESS CHINA, presenta una empuñadura de metal y dos tapas de madera, de longitud total de esta arma es de 203 centímetros, de los cuales 97 corresponden a su hoja de corte, el arma de aprecia en regular estado de uso y conservación; y 2.- Un arma blanca, tipo cuchillo, compuesta por una hoja de corte amolada por un solo lado, termina en forma semi-puntiaguda a uno de sus lados presenta la inscripción COOKIERUSA STAINLESS STEEL, presenta una empuñadura formada por dos tapas de madera unidas entre si a la prolongación metálica de la hoja de corte a través de los remaches y alambre de cobre a cada lado, la longitud total de esta arma es de 184, de los cuales 95 corresponden a su hoja de corte, esta arma se aprecia en regular estado. Y vista que hasta la presente fecha no ha sido entregado ni solicitado la navaja ni el cuchillo en mención por persona alguna, es por lo que Este Tribunal de Control, acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, con la finalidad de que resuelva la entrega o la destrucción del objeto antes descrito.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 278 y 417, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de RAFAEL ANGEL RAMIREZ, antes identificado, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BENITO ALBORNOZ supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes mencionadas, y en caso de que no puedan ser positivitas, es por lo que se acuerda que las mismas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
El Secretario
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.