REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000242
ASUNTO : LJ11-P-2002-000242
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 29 de Marzo de 2003, se inicia el presente caso, por medio del Acta Policial, sin número, suscrita por los funcionarios Policiales Antonio Méndez y Javier Flores, dejando constancia que en horas de la noche, se encontraba de patrullaje, por el Sector El Paraíso, cuando recibieron reporte de la central, que se trasladaran al sector la Pedregosa, específicamente al Barrio San Marcos, avenida 2, calle 1-2, casa N° 1-36, El Vigía, porque se estaba fomentando una riña. Al llegar al sitio avistaron a un ciudadano es estado de embriaguez, entrevistando a la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN RAMIREZ, la cual manifestó que el citado ciudadano la había golpeado con los puños en varias partes del cuerpo y que había correteado a una de sus hijas con una escopeta de fabricación casera, que hizo entrega a la Comisión Policial. Razón por la cual fue aprendido y trasladado al Comando Policial. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones el Acta Policial, sin número, suscrita por los funcionarios Policiales Antonio Méndez y Javier Flores, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02 y vuelto); Denuncia, de fecha 29-03-02, la cual fue formulada por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN RAMIREZ DE MANSILLA, ante la Sub-Comisaría Policial N° de El Vigía, y manifestó que su esposo había llegado tomado insultándola, la golpeo a ella y a sus hijos, amenazándolos con una escopeta de fabricación casera, (folio 03); Constancia Médica emanada del Hospital II de El Vigía, señalando haber atendido a la ciudadana ZENAIDA RAMIREZ, la cual presentó Traumatismo Generalizado y herida abierta en el labio inferior, (folio 04); determinándose como imputado: JOSE AMABLE MANSILLA CHACON, venezolano, de 61 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.923.973, residenciado en el Barrio San Marcos, avenida 2, calle 1-2, casa N° 1-36, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN RAMIREZ DE MANSILLA, venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.923.973, residenciada en el Barrio San Marcos, avenida 2, calle 1-2, casa N° 1-36, El Vigía, Estado Mérida, y EL ESTADO VENEZOLANO.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, y el segundo delito previsto en el artículo 5 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN RAMIREZ DE MANSILLA y EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, y el artículo 5 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de JOSE AMABLE MANSILLA CHACON, por el delito de VIOLENCIA FISICA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN RAMIREZ DE MANSILLA y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes señaladas, y en caso de que no puedan ser efectivas por que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarla, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Extinguida la acción penal como consecuencia del sobreseimiento de la causa, se acuerda el cese inmediato de la medida cautelar de Fianza que fuere impuesta en fecha 08/04/2002 (folio 50 al 51), al investigado de autos, de conformidad con el artículo 258 de la Norma Adjetiva Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. QUINTA: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
El Secretario
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.