REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002540
ASUNTO : LP11-P-2007-002540

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 09 de Julio de 2002, se inicia el presente caso, por medio del Acta Policial, suscrito por el Sargento Primero (TT) Freddy Manuel Zabala, adscrito al Comando de Tránsito El Vigía, Estado Mérida, donde informa sobre la retención de un vehículo Marca Dodge, modelo Dart, de color Blanco, tipo Sedan, clase automóvil, año 1974, placas SCN-897, serial de carrocería XA415075, serial de motor 318717140235, ya que ese mismo día en horas del medio día, en la carretera panamericana, sector Río Perdido, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, siendo conducido por el ciudadano YONIS MIGUEL SILVA SOSA, ya que el mencionado vehículo no poseía seriales secretos de identificación de la cabina y titula de propiedad de vehículo falso. Presentando el carnet de circulación a nombre del ciudadano ALIRIO ANTONIO GARCIA BENAVIDES. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el Acta Policial, suscrito por el
Sargento Primero (TT) Freddy Manuel Zabala, adscrito al Comando de Tránsito El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folios 07 y 08); Experticia de Reconocimiento de Seriales de vehículo automotor, de fecha 23-07-02, suscrita por el funcionario Detective JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminsliaticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al vehículo que tiene las siguientes características: marca Dodge, modelo Dart, color Blanco, tipo sedan, clase automóvil, año 1974, placas SCN-897, serial de carrocería XA415075 y serial de motor 318717140235, donde se concluye que la chapa con el serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos del lado izquierdo visible desde afuera, a través del vidrio del parabrisas, se encuentra removida de su estado original de ensamblaje, la chapa con el serial de la carrocería ubicada en la parte posterior del puesto trasero del lado izquierdo, fue desprendido en su totalidad, el serial de motor, grabado 1 block se encuentra en estado original, por cuanto el estampado, configuración y fijación corresponde con el sistema utilizado por la planta ensambladora para ese modelo de vehículo, (folio 18 y vuelto); determinándose como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.



Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ALTERACION DE SERIALES, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

El Secretario

ABG. _______________________



En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.