REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002545
ASUNTO : LP11-P-2007-002545

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 27 de Enero de 2000, se inicia el presente caso, por medio del Acta de Investigación Penal N° SI-011, emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 16, Destacamento 16, Segunda Compañía, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, la cual es suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) Carlos Julio Sánchez, Cabo Primero (GN) Cesar Augusto Duran y Cabo Segundo (GN) José Gregorio Hernández, los cuales están adscritos al ya mencionado organismo, quienes informaron que en horas de la noche, cuando se encontraban en un punto de control en el Sector Vera de Agua, Estado Mérida, procedieron a revisarle los seriales a un vehículo Marca Fiat, modelo Uno Sinc, año 91, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas XRH-337, serial de carrocería ZFA146BSP0371252, el cual era conducido por el ciudadano OSWALDO JOSE MÁRMOL SUAREZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 13.288.209, residenciado en el Barrio El Carmen, avenida 10, entre calle 1 y 3, casa N° 1-45, El Vigía, Estado Mérida, quien presentó Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 2070496, y Copia del Certificado de Circulación N° 980217, ambos a nombre de Ramonis Veloz Víctor Julio, detectando lo siguiente: Los remaches de la plaqueta del serial de carrocería no son los originales de planta, el serial de carrocería impreso sobre el guardabarros derecho presenta claros signos de haber sido suplantado, las placas identificadotas no son las originales (facsímil); razón por la cual procedieron a la detención de dicho vehículo. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el Acta de Investigación Penal N° SI-011, emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 16, Destacamento 16, Segunda Compañía, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, la cual es suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) Carlos Julio Sánchez, Cabo Primero (GN) Cesar Augusto Duran y Cabo Segundo (GN) José Gregorio Hernández, los cuales están adscritos al ya mencionado organismo, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 14 y vuelto); Experticia de Reconocimiento de Seriales a un vehículo automotor y Avalúo Real, de fecha 03-02-00, suscrita por el funcionario TSU. IVAN NAVA MORENO, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al vehículo que tiene las siguientes características: Clase automóvil, tipo sedan, Marca Fiat, modelo Uno, año 93, color Blanco, placas de identificación XRH-337 (Copias), serial de carrocería ZFA146BS8P0371252, serial de motor 3362037, en el cual concluyo que los seriales de dicho vehículo se encuentran falso o alterado, (folio 22 y vuelto); determinándose como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ALTERACION DE SERIALES, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

El Secretario

ABG. _______________________


En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Cons