REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000304
ASUNTO : LP11-P-2008-000304

AUTO NEGANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO

Por cuanto en fecha de hoy, este Tribunal, recibió escrito constante de un (01) folio útil, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual la Abogado SOELY BENCOMO BECERRA, en su condición de Fiscal Principal Sexto del Ministerio Público, solicita autorización para, realizar INSPECCION DOMICILIARIA, a ser practicada en el inmueble ubicado en la siguiente dirección; Licorería Rigbely, ubicada en la población Caño Amarillo, Carretera Panamericana, estado Mérida, a objeto de incautar armas de fuego de diversas marcas y calibres, ello de conformidad con el articulo 210 y 211 de la norma adjetiva Penal; éste Juzgado de Control, para decidir observa:

UNICO: A tenor de lo señalado en su solicitud, La Fiscal Principal Sexto del Ministerio Público, requiere del Tribunal una “Inspección domiciliaria”, actuaciones jurisdiccionales estas que son de común practica en los Tribunales civiles, mas no propias en el proceso penal; presumiendo esta instancia judicial -al advertir que la misma persigue una incautación de objetos provenientes del delito-, que dicha solicitud persigue la emisión de una Orden de Allanamiento, dado que igualmente la fiscal solicitante sustenta su pedimento en las normas que regulan las llamadas Visitas domiciliarias, en tal sentido estima el Tribunal que al requerir la referida fiscal una inspección domiciliaria se debió a un error material, mas que un pedimento diferente al supra indicado por esta Instancia Judicial. Ahora bien, si bien es cierto, que en su petición el Ministerio Publico señala la autoridad que practicara el registro, el lugar al que va dirigido el allanamiento, así como los objetos a ubicar y la nomenclatura de investigación, no es menos cierto, que no rielan en la causa ni el auto de inicio ni acta de investigación alguna, que permita al Tribunal determinar la necesidad de la procedencia de la misma, pues en su escrito solo se indica que hay personas presuntamente ocultas en el referido domicilio que pueden tener relación con homicidios perpetrados en la zona, lo cual le fue aportado por llamada telefónica realizada por un funcionario adscrito a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). De manera que considera esta Instancia Judicial que tal solicitud aparte de ser confusa por el término empleado por el requirente y NO cumple con los requisitos y exigencias pautados en los artículo 210 y 211 de la Norma Adjetiva Penal y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nro. 01, del Circuito Judicial penal del estado Mérida Extención el Vigia, Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL PRINCIPAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA SOELY BENCOMO BECERRA EN TAL SENTIDO, NIEGA LA EXPEDICION DE LA INSPECCION DOMICILIARIA REQUERIDA, por cuanto tal solicitud resulta confusa y no cumple con las exigencias contenidas en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese lo conducente.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01


Abog. FRANCISCO RODRIGUEZ MEJIAS


EL SECRETARIO
Abog. _______________________

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.

El Secretario.