REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001879
ASUNTO : LP11-P-2007-001879

AUTO NEGANDO LA REALIZACION DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS

Por cuanto en fecha de ayer, este Tribunal, en acto fijado por el tribunal a objeto de realizar la correspondiente RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, en causa seguida contra los investigados JOSÉ BENITO AVENDAÑO MORENO Y ÁNGEL ALBERTO CARRILLO BARRERA Y ALBERTH OSCAR ROJAS URDANETA, a quien se le sigue investigación fiscal por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano ANTONIO DE JESUS FONSECA FONSECA, el Defensor Privado, Abogado LEONARDO CARRERO GUILLÉN, y la Defensora Pública, Abg. LEDY ALICIA PACHECO FLORES, hicieron formal oposición a la celebración del mismo acordando este Tribunal la NO realización del Reconocimiento; este Juzgado estando dentro del lapso legal pautado en el articulo 177, procede por auto fundado de conformidad con lo pautado en el articulo 173 a fundamentar su decisión en los siguientes términos y condiciones:

PRIMERO: Los Abogados defensores en la oportunidad de la realización del referido acto de Rueda de Reconocimiento de individuos hacen formal oposición a su celebración, toda vez que consta en la causa, específicamente en el acta de fecha 09 de Agosto de 2007, que en la oportunidad fijada por el Tribunal y antes de la celebración del referido acto, en la sala de audiencia 5 de este Circuito Judicial, estuvieron presentes conjuntamente la victima ciudadano Antonio de Jesús Fonseca Fonseca y los investigados ciudadanos Ángel Alberto Carrillo Barrera, José Benito Avendaño Moreno, y Alberth Oscar Rojas Urdaneta, circunstancia que vicia la realización de dicho acto, acarreando de celebrarlo, la nulidad absoluta de la mismo, pues ello constituiría una trasgresión del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que por ser una norma de orden público no puede ser relajada por las partes; así mismo, señalan los defensores que el Tribunal debe resguardar la realización del acto y en garantía al debido proceso y con fundamento en lo pautado en la norma indicada, si no debe permitir que el reconocedor reciba indicación de la persona a reconocer, mucho menos debe permitir que el reconocedor visualice o tenga contacto con las personas a reconocer, por tanto es una prueba evidente del vicio alegado, aunado a ello estiman los defensores que de las propias actas y diligencias de investigación se advierte que los investigados han sido individualizado e identificados como los presuntos autores de los delitos que se les imputan de manera que resultaría innecesaria la realización del referido reconocimiento personal de los investigados. La vindicta publica ante tales argumentos solo se limitó ha ratificar al tribunal el pedimento de la realización de la rueda de reconocimiento fijada, en virtud que de la denuncia formulada por la victima, el mismo manifestó las características físicas de los investigados, no haciendo indicación alguna a razón de los argumentos realizados por los defensores de los investigados.

SEGUNDO: Ahora bien advierte este juzgador que la institución del reconocimiento en rueda de individuos no es mas que un recurso usado por los investigadores para establecer la identidad del sujeto que esta sometido a la investigación, siendo procedente el reconocimiento de personas cuando los testigos o las victimas no precisen las características fundamentales del autor o autores o demás sujetos activos del delito, de lo que se deriva como conclusión necesaria que si la identidad esta determinada no tendrá sentido realizar esta diligencia por sobreabundante. De manera que esta acción que es fundamentalmente de orientación para la investigación en la etapa preparatoria, solo tiene su asidero –conforme lo ya expuesto- a partir de que se desconosca la identificación del sujeto, es decir, no se tiene certeza de quien pueda ser la persona o sujeto activo del delito investigado. Así mismo resulta necesario acotar que la persona a distinguir en este tipo de acto no puede participar activamente en el mismo, ya que es requisito fundamental el hecho cierto de que no puede haber contacto entre el reconocedor y el sometido a reconocimiento (art. 230 COPP); pues se solicita al reconocedor previa a la realización del acto que aporte al tribunal la descripción del o los imputados, sus rasgos característicos a objeto de establecer si lo ha visto anteriormente y si es autor o participe en la perpetración de los delitos por los que se investiga, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.

En el caso de autos de la revisión exhaustiva realizada a la causa, específicamente del acta de reconocimiento de fecha 09/08/2007 que riela a los folios (162) al (164), se observa que en esa oportunidad, previa a la realización del acto el reconocedor y las personas a reconocer fueron ingresadas a la sala cinco (05) de este Circuito Judicial Penal, produciéndose un contacto directo entre los mencionados ciudadanos, hecho este del que quedó constancia expresa en la referida acta suscrita por un juez distinto al que hoy decide; de manera que se trasgredió las exigencias esenciales pautadas conforme ley, para la realización de la señalada Rueda de Reconocimiento, pues mas haya de evitar que la persona que fungía como reconocedor no recibiera indicación alguna de las características físicas de los investigados a reconocer, se permitió de forma grotesca el contacto directo de éste con los últimos mencionados, lo que a todas luces resulta violatorio a las exigencia pautadas en el articulo 230 de la Norma adjetiva Penal y en si mismo constituye un vicio que a juicio de quien aquí decide imposibilita la celebración del tantas veces señalado acto, por ser violatorio al debido proceso. Así mismo advierte este Juzgador que de las diligencias y actas de investigación se observa tanto de la denuncia que riela folio (01) como de las entrevistas (folios 77 al 78) que están identificados los presuntos autores de los delitos que se investigan en el presente proceso, de manera que estando determinada la identidad de estos investigados en la causa, no tiene sentido alguno realizar esta diligencia o acto de Rueda de Reconocimiento por ser sobreabundante.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA REALIZACION DE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS SOLICITADA POR LA FISCAL AUXILIAR DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA RUTHSALY DEL CARMEN VALLADARES, por cuanto previo a la realización del referido acto se permitió el contacto directo entre el reconocedor y las personas a reconocer, lo que a todas luces resulta violatorio a las exigencia pautadas en el articulo 230 de la Norma adjetiva Penal y de las actuaciones y diligencias de investigación se puede constatar que están identificados los presuntos autores de los delitos que se investigan en el presente proceso, de manera que no tiene sentido realizar esta diligencia por ser sobreabundante, ello conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 230, 231, 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01


Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS


EL SECRETARIO
ABOG._____________________
En fecha______________se libraron las Boletas de Notificación Nros.________________________________________. El Secretario.