TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000315
ASUNTO : LP11-P-2008-000315
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
JORGE JAVIER NAVA PORTILO, venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad Nº V-12.871.987, de 37 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-05-71, hijo de Melvin Enrique Nava (fallecido), y de Amilda Portillo, con sexto grado de instrucción, agricultor en la parcela del ciudadano EUDO MARIO RAMIREZ, soltero, residenciado en el sector agua blanca, casa sin numero de color rosado, a los lados tiene unas bodegas en toda la esquina, parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono de una tía Senaida Ramirez 0414-7305799.
NESTOR LUIS ROMERO ESIS venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad Nº V-17.088.787, de 26 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 29-08-1980, hijo de Nestor Luis Romero Morales y de Yasmira de Romero, con tercer año de bachillerato de instrucción, albañil en la empresa La Lagunita, Vía la Concepción, soltero, residenciado en el sector agua blanca, casa sin numero de color rosado, a los lados tiene unas bodegas en toda la esquina, parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono del padre 0424-7025096.
RAMIREZ OREJUELA EUDOMARIO venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 5.100.103, de 54 años de edad, natural de Palmarito, fecha de nacimiento 23-07-1952, hijo de José Trinidad Ramírez y Ana de Jesús Orejuela, con sexto grado de instrucción, agricultor, soltero, residenciado en el sector agua blanca, casa sin numero de color celeste, al frente de la bodega Andreina, parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
JOHAN LUIS MARQUEZ RUIZ venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 13.244.364, de 31 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 04-10-1976, hijo de Luís Márquez y Miriam Ruiz, con tercer año de bachillerato de instrucción, mecánico sin trabajo fijo, soltero, residenciado en el sector agua blanca, casa sin numero de color rosado, a los lados tiene unas bodegas en toda la esquina, parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono de la señora Senaida Ramírez 0414-7305799.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye a los imputados los hechos que constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº CR1-D16-2DA.CIA-SIP-049, de fecha 09-¬02-2008, suscrita por los Funcionario SARGENTO PRIMERO (GNB) FREDDY ENRIQUE SALAS PEREZ Y GUARDIA NACIONAL (GNB) NAUSA PAREDES PABLO EMILIO, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la carretera panamericana, sector Caño de la Yuca, parroquia El Pinar, en jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, se recibió una llamada por parte de una ciudadana, quien dijo llamarse: ANA ARSELYS URDANETA DE ALMEIDA, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.654.706 y residenciada en el sector conocido como Cementerio de Santa Elena de Arenales, manifestando haber sido objeto de atraco por porte de un sujeto portando un revolver plateado, el cual andaba junto a otros tipos en una camioneta marca Chevrolet, modelo: Blazer, color azul oscuro con vidrios ahumados y que el mismo había tomado la vía hacia Tucani, manifestándole se trasladara hasta el Comando con la finalidad de realizar su denuncia; constituyéndose inmediatamente una comisión con la finalidad de tratar de ubicar el vehiculo por la vía, momento en el cual se presentó al Comando el ciudadano NESTOR ALMEIDA FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.¬8.009.444, quien manifestó ser cuñado de la agraviada y manifestó que el vehiculo que presuntamente había cometido el hecho venia atrás de el y se había desviado por un ramal asfaltado antes de llegar al peaje, tomando la vía alterna que conduce al sector Río Frío Alto, buscando así esquivar el Punto de Control de la Guardia Nacional de El Peaje, por lo que de inmediato se trasladaron hasta el sector conocido como recto de Caño de la Yuca, a una distancia pro media de un kilómetro del Peaje, donde logramos avistar el vehiculo marca Chevrolet, modelo Blazer, placas: XWK-377, en la cual se observó viajaban la cantidad de cuatro (04) personas, cuyos ocupantes al percatarse de la presencia de la comisión, intentaron distraer a la comisión al querer esquivar a la misma tratando de tomar otra vía, siendo infructuosa su intención, exigiéndoseles salir del vehiculo lentamente y con las manos en la cabeza, observando que desde los asientos traseros del antes referido vehiculo, lanzaron a la calle, lo siguiente: Un celular marca HUAWEI, Modelo C2299, color blanco y plateado, Serial S/N: C87PAD1752108341, con su batería marca Huawei S/N: HGY740429457 y en virtud de su actitud ante la comisión, se estimo necesario trasladarlos hasta el Comando de la Guardia Nacional del Peaje de Tucani, donde una vez en las instalaciones del Comando, se procedió a la identificación de los mismos de acuerdo a la ubicación que tenían dentro del vehiculo, describiendo los objetos que cada uno de ellos tenían en su poder, previa Inspección personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido fue identificado primeramente al conductor de la camioneta ciudadano JORGE JAVIER NAVA PORTILLO; en segundo lugar se identifico a quien para el momento del procedimiento viajaba en el puesto delantero del copiloto, ciudadano NESTOR LUIS ROMERO ESIS; en el puesto trasero y justo detrás del asiento del copiloto, se encontraba el ciudadano RAMIREZ OREJUELAS EUDOMARIO Y en el puesto trasero, justo detrás del conductor, el ciudadano JOHAN LUIS MARQUEZ RUIZ, A QUIEN SE LE ENCONTRO EN SU PODER: 1.- Uno cadena de oro rota, con peso bruto promedio de cinco (05) gramos aproximado, la cual tenia oculta en su cartera y que posteriormente resulto ser propiedad de la agraviada.
Asimismo, se presento al Comando de la Guardia Nacional peaje de Tucani, la agraviada en compañía de varios familiares, quien venia en compañía de sus dos (02) menores hijas, procediéndosele a recabársele la denuncia; al momento de llegar la ciudadana manifestó que ese era el vehiculo que ella había visto pasar por su vivienda, y uno de las menores de nombre YOHENNY, reconoció el celular marca HUAWEI, Modelo C2299, color blanco y plateado, como el que ella había entregado a su agresor; a tal efecto se solicitó la colaboración a los ciudadanos: JESUS MARIA ALMEIDA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.474.202, y al ciudadano: NESTOR ALMEIDA FLORES, titular de la cedula de identidad Nro V.-8.009.444, para que sirvieran de testigos en una inspección que se le realizara al vehiculo en presencia de su conductor y propietario, quien fue impuesto del articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que dentro del mismo y en la parte trasera donde va la compuerta del maletero, había lo siguiente: 1.- Una Gorra de tela de color negro con rayas blanco y las letras NY en alto relieve, made in china, marco ET, 2.- Una gorra de tela en color blanco, con logotipo alto relieve negro, made in USA marca Element, 3.- Una Franela manga larga, revestida en color rojo, marca BLUE ICE, talla U, con una leyenda al frente que dice: Billabona Are Here en color negro, blanco y gris, PRENDAS ESTAS QUE FUERON RECONOCIDAS POR LA CIUDADANA: ANA ARSELYS URDANET A DE ALMEIDA Y SUS DOS (02) MENORES HIJAS COMO LA VESTIMENTA QUE USABA EL CIUDADANO PRESUNTO AGRESOR AL MOMENTO DE COMETER EL HECHO EN SU RESIDENCIA, acto seguido se continuó con la requisa 0al vehiculo, detectándose que en la parte delantera donde están los asientos del conductor, y justo oculto en una tapa que sirve de protección al compartimiento de la caja del volante del vehículo objeto de la inspección, se detecto estaba debidamente oculto, lo siguiente: 1.- UN ARMA DE FUEGO: TIPO REVOLVER CALIBRE 38, NIQUELADO CACHA DE MADERA, SERIAL CACHA C445013, SMITH WESSON, EL CUAL TENIA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE TRES (03) CARTUCHOS MARCA CAVIN, CALIBRE 38 Y TRES (03) CARTUCHOS, MARCA WINCHESTER, CALIBRE 38, TODOS SIN PERCUTIR; 2.- DINERO EN EFECTIVO: LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y SIETE ( 137) BOLIVARES FUERTES EN PAPEL MONEDA DE LEGAL CIRCULACION NACIONAL Y LA CANTIDAD DE CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (173.000 BS) EN PAPEL MONEDA DE LEGAL CIRCULACION NACIONAL Y ANTIGUA Denominación, describiendo en el acta los seriales y denominaci6n de cada billete.
En vista de los objetos incautados y la identificación de la victima de sus pertenencias, se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos imputados a quienes les fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden de este Despacho Fiscal. Se apertura la Investigación Penal N° 14-F6-103-08.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se decrete su Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 44 de la CRBV y 248 y 373 del COPP. 2) Se escuche su declaración en virtud de los derechos que se le asisten como investigado en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del COPP. 3) Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. 4) Se decrete a los investigados Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP. Consigno el 16 folios útiles actuaciones complementarias para ser agregadas a la causa principal, las misma fueron examinadas por al defensa. Y el tribunal acordó agregarlas ala causa.
De la Declaración de los imputados: los ciudadanos JORGE JAVIER NAVA, NESTOR LUIS ROMERO ESIS, EUDOMARIO RAMIREZ OREJUELA Y JOHAN LUIS MARQUEZ previamente impuestos de sus derechos procesales y constitucionales manifestaron: no vamos a declarar, todos manifestaron que se acogen al precepto constitucional.
Declaración de la Víctima: “yo me encontraba en mi vivienda vi subir la primera vez un carro azul, dieron la vuelta y bajaron yo estaba frente de la casa , a los 10 minutos entre a la casa y cierro, baja la camioneta por segunda vez y fui al fondo de la casa y fui sorprendida por una de ellos y me apunto y me llevo a dentro al lado de la nevera y me decía que le entregara todo de valor, me arranca la cadena y yo le dije tranquilo yo le entrego todo, y la niña sale y dice que pasa, y el se da cuanta de las niñas y me meten al cuarto, y en la peinadora y me dijo que le diera la escopeta y me dijo que le diera la plata, yo tome el dinero y se lo di, y me tiro al suelo, y luego salí de la habitación pensando que se habían ido y estaba en la sala, y me vuelve a tirar al suelo, y que no hiciera nada en contra de ellos, luego, se metió el revolver en la cintura y se bajo la camisa y se fue.”
De las solicitudes de la Defensa, “se evidencia en esta sala que la victima fue despojada de una cadena, y que ella ratifica que fue una sola persona que entro a su casa y que le entregara el dinero, no dijo en sala cuanto dinero, no se ha realizado la experticia del arma para saber cual arma y estos ciudadanos no fueron detenidos en la casa de la señora sino en una vía pública, es por lo que solicito que individualice que hizo cada una de ellos, y que la victima diga cual es la persona que entro en su casa , ya que mis defendidos no tiene registros policiales, son trabajadores del campo”.
De lo expuesto por la Fiscalía ante la petición de la Defensa: “la victima manifestó en esta audiencia que la camioneta dio varias vueltas por su casa, es por eso el señalamiento de la victima y la denuncia se realizo por eso, que iban en una camioneta azul y en la camioneta tenia objetos que eran de la victima como un celular , igualmente se encontró en poder de JOHAN MARQUEZ RUIZ se consiguió en su poder una cadena que pertenece a la victima, por lo que el robo agravado se le señala al ciudadano JOHAN MARQUEZ RUIZ y señalo que la audiencia no es para señalar responsabilidades es solo para calificar si la aprehensión es en flagrancia o no, y no para individualizarlo, y además del robo agravado esta el delito de ocultamiento y los demos son cooperadores de los delitos y por eso solicito el procedimiento ordinario para seguir la investigación y ratifico que se le otorgue a los investigados medida de privación.
Alegatos de la Defensa: “se debe individualizar por que como se va privar de la libertad a alguien si no esta incursa en un delito, ciudadana Juez se dice que se encontró una cadena en la cartera de mi defendido, pero no sabemos si es la misma cadena, ya que no se ha realizado la experticia, me parece que es injusto calificar la aprehensión en flagrancia si no se demuestras que ellos fueron los que cometieron el delito, los celulares de ese tipo lo puede tener cualquiera, la defensa se compromete en consignar la titularidad del vehículo y las facturas de los celulares, para determinar la propiedad y solicito la entrega del vehículo y de los celulares y no estoy conforme de la calificación de flagrancia y no podemos hablar de un ocultamiento de arma si esto no se individualiza, y el robo no estoy de acuerdo que se le acuerde a todos, si solo se le encontró a uno de ellos, es por lo que solicito medida cautelar ya que ellos tienen sus datos y pueden ser ubicados fácilmente, solicito copia simple de la causa, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la victima y expuso: la persona que me quito la cadena fue ese y señalo al ciudadano NESTOR LUIS ROMERO ESIS
III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron perseguidos por la autoridad policial a pocos momentos de la ocurrencia de los hechos, a través de los datos aportados por la víctima de los hechos, logrando avistar la camioneta identificada por la víctima en la cual se trasladaban tanto la persona que se introdujo a su vivienda y que bajo amenazas de muerte con un arma de fuego la despojó de sus pertenencias, como a los otros ciudadanos que esperaban a dicho sujeto para emprender la huída, logrando la Comisión de la Guardia Nacional aprehender a los cuatro imputados incautándoles los objetos que manifestó la agraviada le habían despojado, entre ellos una cadena de oro rota, un teléfono celular y dinero; aunado a que fue encontrada oculta dentro del vehículo un arma de fuego, con la cual presuntamente se perpetró el hecho, lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores y partícipes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien manifestó que requería practicar varias diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280 ejusdem, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 09-¬02-2008, cuando los Funcionario SARGENTO PRIMERO (GNB) FREDDY ENRIQUE SALAS PEREZ Y GUARDIA NACIONAL (GNB) NAUSA PAREDES PABLO EMILIO, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de denuncia realizada por parte de la ciudadana, ANA ARSELYS URDANETA DE ALMEIDA, quien manifestó haber sido objeto de atraco por porte de un sujeto portando un revolver plateado, el cual andaba junto a otros tipos en una camioneta marca Chevrolet, modelo: Blazer, color azul oscuro con vidrios ahumados y que el mismo había tomado la vía hacia Tucani, logrando la comisión de la Guardia Nacional avistar el vehiculo marca Chevrolet, modelo Blazer, placas: XWK-377, aprehendiendo a los hoy imputados, incautando: Un celular marca HUAWEI, Modelo C2299, color blanco y plateado, Serial S/N: C87PAD1752108341, con su batería marca Huawei S/N: HGY740429457 que fue lanzado desde los asientos traseros del vehículo hacia la calle, al ciudadano JOHAN LUIS MARQUEZ RUIZ, se le encontró en su poder: Una cadena de oro rota, con peso bruto promedio de cinco (05) gramos aproximado, la cual tenia oculta en su cartera y que posteriormente resulto ser propiedad de la agraviada, el conductor de la camioneta ciudadano JORGE JAVIER NAVA PORTILLO; el ciudadano NESTOR LUIS ROMERO ESIS quien era el copiloto y que fue señalado por la víctima como la persona que entró a su residencia la sometió bajo amenazas de muerte con un arma de fuego despojándola de sus pertenencias; y el ciudadano RAMIREZ OREJUELAS EUDOMARIO, incautando de igual manera 1.- Una Gorra de tela de color negro con rayas blanco y las letras NY en alto relieve, made in china, marco ET, 2.- Una gorra de tela en color blanco, con logotipo alto relieve negro, made in USA marca Element, 3.- Una Franela manga larga, revestida en color rojo, marca BLUEICE, talla U, con una leyenda al frente que dice: Billabona Are Here en color negro, blanco y gris, prendas estas que fueron reconocidas por la víctima y por sus dos (02) menores hijas como la vestimenta que usaba el ciudadano presunto agresor al momento de cometer el hecho en su residencia, encontrándose también oculta en el vehículo: 1.- Un arma de fuego: tipo revolver calibre 38, niquelado cacha de madera, serial cacha C445013, smith wesson, que tenia en su interior la cantidad de tres (03) cartuchos marca cavin, calibre 38 y tres (03) cartuchos, marca winchester, calibre 38, todos sin percutir; 2.- Dinero en efectivo: la cantidad de ciento treinta y siete ( 137) bolívares fuertes en papel moneda de legal circulación nacional y la cantidad de ciento setenta y tres mil bolívares (173.000 Bs) en papel moneda de legal circulación nacional y antigua denominación, observándose que el arma de fuego incautada se presume fue la utilizada en el hecho por cuanto presuntamente coincide con la descripción de la misma realizada por la víctima en su denuncia cuando manifestó que era un revolver grande como plateado.-
Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala, entre ellos:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº CR1-D16-2DA.CIA-SIP-049, de fecha 09-¬02-2008, suscrita por los Funcionario SARGENTO PRIMERO (GNB) FREDDY ENRIQUE SALAS PEREZ Y GUARDIA NACIONAL (GNB) NAUSA PAREDES PABLO EMILIO, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la carretera panamericana, sector Caño de la Yuca, parroquia El Pinar, en jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en la cual se describe de forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados, cursante al folio 2 al 5.-
• Denuncia de fecha 08-02-2008 realizada por la víctima ciudadana ANA URDANETA DE ALMEIDA, en la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio 10 al 11.-
• Entrevista de fecha 08-02-2008 rendida por el ciudadano NESTOR ALMEIDA FLORES quien narra los hechos acontecidos, y como testigo del procedimiento realizado por los funcionarios al momento de practicar la inspección del vehículo automotor y de incautar las evidencias que se encontraban dentro del mismo, inserto al folio 12 al 13.-
• Entrevista de fecha 08-02-2008 rendida por el ciudadano JESUS MARIA ALMEIDA FLORES quien narra los hechos acontecidos, y como testigo del procedimiento realizado por los funcionarios al momento de practicar la inspección del vehículo automotor y de incautar las evidencias que se encontraban dentro del mismo, inserto al folio 14.-
• Formato de Registro de Cadena de Custodia de fecha 08-02-2008, en la cual se describen las evidencias incautas y que guardan relación con los hechos, folio 16.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 09-02-2008 suscrita por el funcionario AGENTE WILLIAM MARQUEZ donde deja constancia del inicio de la averiguación signada con el Nº H-815.281, folio 30 al 31.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 09-02-2008 suscrita por el funcionario AGENTE GUSTAVO ARAQUE, en la cual se identifican plenamente a los imputados inserta al folio 35 al 36.-
• Inspección Nº 232 de fecha 09-02-2008 suscrita por los AGENTES GUSTAVO ARAQUE y FLORES YOSMER en la dirección Estacionamiento “El Vigía” el cual funge como depositario judicial, ubicado en la avenida 2 del Barrio El Bosque Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, folio 37.
• Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-074 suscrito por el Agente RAHUL SANCHEZ, en el cual se deja constancia de la experticia de reconocimiento legal practicada al dinero, arma de fuego, balas, teléfonos, documento notariado, cadena y prendas de vestir incautadas, inserta la folio 39 al 40.
• Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Agente JHON LOPEZ cursante a los folios 42 al 43
• Inspección Nº 229 de fecha 10-02-2008 realizada al sitio donde presuntamente fueron aprehendidos los imputados folio 44.-
• Inspección Nº 231 de fecha 10-02-2008 realizada al sitio donde presuntamente se cometió el delito siendo el mismo la residencia de la víctima folio 45.-
• Acta de Entrevista de fecha 10-02-2008, rendida por la adolescente ALMEIDA URDANETA YOHENNY KATHIUSKA en la cual narra los hechos por haberlos presenciado presuntamente, folio 46.-
• Acta de Entrevista de fecha 10-02-2008, rendida por la adolescente ALMEIDA URDANETA MARYOHELY en la cual narra los hechos por haberlos presenciado presuntamente, folio 47.-
Asimismo considera este Tribunal, la presunción de peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2°, la pena que podría imponérsele; ordinal 3° la magnitud del daño causado, teniendo en consideración que el máximo Tribunal de la República ha establecido en numerosas sentencias que han hecho jurisprudencia, que el delito de Robo Agravado es pluriofensivo, ya que mediante su perpetración se lesionan varios bienes jurídicos, aunado a que según lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma se presume el peligro de fuga debido a que la pena atribuida a este tipo penal es superior a los Diez años en su límite máximo.
De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados pudieran influir en los testigos del procedimiento, y en la víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, más aún cuando ha manifestado la Fiscalía del Ministerio Público que la víctima ha sido amenazada por los familiares de los imputados por lo que se ha visto en la necesidad de solicitar una medida de protección.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecido los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD JORGE JAVIER NAVA PORTILO, EUDO MARIO RAMIREZ, NESTOR LUIS ROMERO ESIS y JOHAN LUIS MARQUEZ RUIZ, declarándose en consecuencia sin lugar las peticiones de la Defensa, ya que en las actuaciones si existe una Experticia de Reconocimiento Legal practicada tanto a la cadena como al arma de fuego incautada en el procedimiento, aunado a que el Ministerio Público claramente manifestó que le atribuía al ciudadano NESTOR LUIS ROMERO ESIS la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por haber sido señalado por la víctima como el sujeto que entró a su casa y perpetró presuntamente dicho delito, y contra los ciudadanos JORGE JAVIER NAVA PORTILO, EUDO MARIO RAMIREZ y JOHAN LUIS MARQUEZ RUIZ la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por haber manifestado la víctima que habían otros tres sujetos esperando en una camioneta azul modelo Blazer al que entró a su residencia.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra los imputados JORGE JAVIER NAVA PORTILO, RAMIREZ OREJUELA EUDOMARIO, JOHAN LUIS MARQUEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 en concordancia con el articulo 83 todos del Código penal y contra el imputado NESTOR LUIS ROMERO ESIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código pena en perjuicio de ANA ARSELYS URDANETA DE ALMEIDA; por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Febrero de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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