TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000316
ASUNTO : LP11-P-2008-000316
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
YEGLI JOSE CONTRERAS MARQUEZ, apodado Cúcura, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.096.217, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 01-11-1987, de 20 años de edad, soltero, obrero, estudió hasta séptimo grado de educación básica, hijo de Ana Josefa Márquez Fernández (v) y de Antonio Ramón Contreras García (v), domiciliado en Quebrada La Virgen, vía la Palmita, al lado de la piedra donde ésta la Virgen, casa s/, de color rosado, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (TLF 0414-7117244).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial, de fecha 08-02-2008, suscrita por los Funcionario CABO SEGUNDO (PM) CARLOS MENDEZ Y AGENTE (PM) WILLIAM GUERRERO, actualmente adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, EI Vigía Estado Mérida; donde informan, lo siguiente: Que siendo las 04: 10 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje motorizado por la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, cuando se trasladaban específicamente por la Avenida 16 entre Avenida Bolívar y Barrio San Isidro observaron a un Ciudadano que salió de un local comercial denominado Delifruti, quien manifestó que lo había robado un sujeto que iba corriendo a escasos metros, orientando al ciudadano que se trasladara hasta el Comando Policial a formular la respectiva denuncia e inmediatamente procedieron a perseguir al sindicado, el cual a escasos metros abordo un vehiculo moto de color negro, los funcionarios actuantes le dan la voz de alto donde estos ciudadanos hicieron caso omiso a la comisión policial e intentaron darse a la fuga, por lo que se practico una persecución logrando interceptarlos frente al Palacio de Justicia en la Avenida 15 cuando estos ciudadanos intentaban cruzar hacia el Pasaje San Isidro, perdieron el control de la Moto, logrando capturar al parrillero y a los pocos metros al ciudadano que conducía la moto, procedieron a realizarle una inspecci6n personal según lo tipificado en el articulo 205 del C6digo Orgánico Procesal Penal, incautándole a uno de ellos quien manifest6 ser menor de edad un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, Serial 3K65448, MOD 67, Niquelado, con Empuñadura de Goma color Negro, con seis proyectiles calibre 38 mm sin percutar y Un Teléfono Celular Marca Motorola, Tecnología Movistar, Color Negro, serial MSND73NHC5XC9, con su batería serial SNN5749A - Z6G640EMQEIZ2M, en buenas condiciones, quien quedo identificado como JOSE MIGUEL ZAMBRANO FERNANDEZ, C.I V-19.465.892, de 17 años, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 21-10-1991; el otro Ciudadano quedo identificado como CONTRERAS MARQUEZ YEGLI JOSE, C.I Nº 19.096.217, de 20 años, fecha de nacimiento 01-11-1987, venezolano, mayor de edad, soltero, quien era el que conducía la moto con las siguientes características Marca Yamaha, Modelo 115 YT, Color Negro, Ano 99, Serial 3HB•476500, Serial Chasis: 3WL-420254, procediendo a trasladar a dichos ciudadanos hasta la sede del reten Policial en la Sub-Comisaría Policial Nº 12 EI Vigía, previa lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del C6digo Orgánico Procesal Penal; notificándole a la Fiscal de Guardia para el momento. Se apertura la Investigaci6n Penal Nº 14-F6-102-08.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
El Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de ley declaró abierto el acto y le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del investigado antes identificado, señalando los hechos ocurridos el día 08-02-2008, y por el cual fue aprehendido el imputado por funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, precalificando el delito como Robo Agravado en Grado de Cooperado Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Augusto Giraldo Cano, para lo cual explanó los elementos de convicción. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se decrete su Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 44 de la CRBV y 248 y 373 del COPP. 2) Se escuche su declaración en virtud de los derechos que se le asisten como investigado en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del COPP. 3) Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. 4) Se decrete al investigado Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP. Acto Seguido la ciudadana Juez se dirigió al investigado Yegli José Contreras Márquez a quien le explico con palabras sencillas los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta en esta audiencia y la calificación jurídica dada a ese hecho, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125, 130 y 131 del Código Adjetivo Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración en la presente audiencia, así mismo, hizo referencia a las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado quedó identificado de la siguiente manera: YEGLI JOSE CONTRERAS MARQUEZ, apodado Cúcura, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.096.217, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 01-11-1987, de 20 años de edad, soltero, obrero, estudió hasta séptimo grado de ecuación básica, hijo de Ana Josefa Márquez Fernández (v) y de Antonio Ramón Contreras García (v), domiciliado en Quebrada La Virgen, vía la Palmita, al lado de la piedra donde ésta la Virgen, casa s/, de color rosado, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (TLF 0414-7117244), quien en conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente: “Yo trabajo con mi papá y él fue quien me ayudó junto con mi mamá para comprar una moto, y yo como me lo paso en el centro de la ciudad a veces me pongo a hacer carreritas por el congestionamiento que hay a veces en la Blanca; y ese día del problema el chamo me dijo que le diera la cola y bueno yo se la dí, en eso yo le pregunto al chamo qué hizo porque lo vía muy nervioso y él dice que le de rápido a la moto, después el chamo me decía que le diera rápido y lo le pregunté que había hecho y en eso yo sentí que él me puso algo atrás y me decía que le diera mas rápido a la moto, entonces yo me puse a pensar que si yo no había hecho nada porque estaba corriéndole a la policía, en eso yo hice en frenar la moto y fue cuando la moto se cayó al piso y después nos agarraron los policías; yo tengo 21 años y es la primera vez que me pasa algo así. Es todo”. Seguidamente la fiscal en su derecho de palabra no formuló pregunta alguna. Acto seguido, la defensa formuló preguntas en entre las respuestas el imputado manifestó: Que en horas de la mañana del día que fue aprehendido se encontraba en su casa, que se levantó de dormir a arreglar la moto y después bajó a comprar una pintura para pintar la moto. El muchacho lo mandó a parar casi al frente de la piñatería por El Taconazo. Cuando el otro muchacho lo mandó a parar le dijo que le diera rápido a la moto. El otro muchacho lo amenazó y fue cuando sintió que estaba armado, en ese momento cuando los policiales lo mandaban a parar fue cuando hizo en que la moto se cayera al piso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, Augusto Giraldo Cano, titular de la cédula de ciudadanía N° E-83.660.770, quien expuso entre otras cosas que las cosas ocurrieron como dijo la Fiscal, que ciertamente no vio al imputado y no sabía que él estaba vinculado en este hecho. Manifestó que el menor de edad entra a su negocio y empujó a uno de sus empleados, después le dijo que era un atraco que le diera la plata, a lo cual la victima no opuso resistencia. Indica la victima que al hoy imputado no lo vio, que no vio que un motorizado estuviese esperando a la persona que lo atracó, ya que éste salio corriendo del negocio, que simplemente vio fue al joven que le estaba apuntado. Después salieron de su negocio los empleados y le dijeron a la policía, que en ese momento iba pasando, que los acababan de atracar. La persona que entró llevaba puesto en su cabeza un casco de motorizado. Indicó igualmente que nunca vio frente a su negocio parada la moto o el motorizado que agarró posteriormente la policía, de hecho no pensó que estaba involucrada otra persona en el delito (se deja constancia que la victima señaló al imputado). Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo entre otras cosas que de conformidad con el artículo 8 del COPP y en aún con las limitaciones establecidas para este tipo de delitos, solicita al Tribunal valore la declaración rendida en el día de hoy por su defendido y tomando en cuenta que su defendido no tiene antecedentes policiales ni penales, solicita a favor de su defendido se conceda a favor de su defendido medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Así mismo, solicitó se le expida copia simple del contenido de la causa. Finalmente solicitó se inste al Ministerio Público se tome entrevista al adolescente igualmente incurso en este hecho.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido a pocos momentos en que presuntamente cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta, llamada por la doctrina como Flagrancia Presunta. Y así se decide.-
Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial sin numero de fecha 08-02-2008, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Carlos Méndez y Agente (PM) William Guerrero, funcionarios adscritos a 10 Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de la detención y de las evidencias incautadas, inserta al folio 1 de la causa.
• Denuncia interpuesta por el ciudadano Augusto Giraldo Cano en fecha 08-02¬-2008, por ante la Sub- Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, inserta al folio 2.
• Acta de investigación policial de fecha 08-02-2008, suscrita por el Detective Luís Alberto Márquez Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de la información sobre lo ocurrido, inserto al folio 7.
• Acta de investigación penal de fecha 08-02-2008, suscrita por el Agente Gustavo Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación EI Vigía, donde deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos y de la identificación del adolescente investigado, inserto al folio 8.
• Inspección Nº 0226 de fecha 08-02-2008, suscrita por los Agentes Rahul Sánchez y Gustavo Araque, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, inserto al folio 10 de la causa.
• Acta de investigación policial de fecha 08-02-2008, suscrita por el Detective Luís Alberto Márquez Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas, inserto al folio 11.
• Cadena de custodia Nº 062-08 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía
• Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-073, practicado al arma de fuego tipo revolver, a las seis (06) balas calibre .38 y a un teléfono celular marca Motorola color negro.
Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, presenta al ciudadano YEGLI JOSE CONTRERAS MARQUEZ, precalificando los hechos como Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Augusto Giraldo Cano.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima, con el contenido de éstos artículos, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal.
Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien manifestó que requería practicar varias diligencias de investigación pues no se encuentran esclarecidos los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280 ejusdem, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida privativa de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima esta juzgadora que es necesario precisar que en el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, según lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de este principio y siendo como es la privación judicial preventiva de libertad, de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, por lo que la privación judicial preventiva de libertad solo puede darse previa constatación en los casos establecidos en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:
“…La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto…” (p.491)
Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:
“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla…” (p.369 y 370).
En este mismo sentido, se trae a colación sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007:
“...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”
Ahora bien, una vez analizadas las doctrinas y jurisprudencia up-supra señaladas, se observa en el presente caso, que si bien es cierto, que no existe la presunción legal de peligro de fuga, ni de obstaculización, no es menos cierto, que se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales primero y segundo; por cuanto, existe la comisión de un ilícito penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; es decir quedando exceptuado el ordinal tercero, por considerar que no se encuentra lleno este requisito en el presente caso; al no existir el peligro de fuga en la presente causa; desprendiéndose de las actas, que el ciudadano YEGLI JOSE CONTRERAS MARQUEZ, tiene residencia fija en la siguiente dirección: en Quebrada La Virgen, vía la Palmita, al lado de la piedra donde ésta la Virgen, casa s/, de color rosado, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (TLF 0414-7117244), así como no se acreditó conducta predelictual, ni se acredita que cuenta con medios para sustraerse del proceso o salir del país, aunado a la edad que tiene el imputado la cual es de 20 años.
En este sentido, siendo la imposición de las medidas citadas una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención se encuentren llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9° y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en el caso de autos se constató que no concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a derecho, en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a consideración. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se impone al ciudadano YEGLI JOSE CONTRERAS MARQUEZ, las medidas establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salida del país y de cambiar de domicilio sin autorización de este Tribunal, y prohibición al imputado de que por si mismo o por medio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación, acoso o se acerque a la victima o a sus familiares.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado YEGLI JOSE CONTRERAS MARQUEZ, apodado Cúcura, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.096.217, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 01-11-1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, estudió hasta séptimo grado de ecuación básica, hijo de Ana Josefa Márquez Fernández (v) y de Antonio Ramón Contreras García (v), domiciliado en Quebrada La Virgen, vía la Palmita, al lado de la piedra donde ésta la Virgen, casa s/n, de color rosado, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (TLF 0414-7117244), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Augusto Giraldo Cano, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de la defensa, referida a imponer medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en favor del imputado, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se impone medida cautelar de presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, prohibición de salir del país y cambiar de domicilio sin autorización de este Juzgado, y prohibición de acercarse a la victima y a los familiares de ésta, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Adjetivo Penal.- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Febrero de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNÍA CONTRERAS
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