TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000645
ASUNTO : LP11-P-2008-000645

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Luís Orlando Escalona Contreras, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.678.596, 28 años de edad, nacido en fecha 31-03-1980, con sexto grado de educación primaria, hijo de Rufino Escalona (v) y de Felicita Contreras (f), domiciliado en el sector Tucanisito, cerca de la entrada del sector Maracaibito, Tucani Estado Mérida, celular Nº 0414-7475231.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial, S/Nº de fecha 09 de marzo del 2008, suscrita por la funcionaria: Agente EDITH ZAMBRANO, adscrita a la Comisarla Policial Nº 06 Tucaní, Estado Mérida, en la cual deja constancia, que siendo las 07:00 horas de la noche del día domingo 09 de marzo del 2008, se presentó ante esa Sub-Comisaría policial, la ciudadana LAURA YAIRY AMAYA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.250.636, residenciada en: Sector El Carmen, vía EI Charal mas abajo del Restaurante El Bosque, casa Nº 2-90, Estado Mérida, quien denunció que estaba siendo victima de amenaza, acoso y maltrato físico y psicológico por parte de un ciudadano que había sido su novio, pero que tenían como 15 días de no salir mas con el, que el sábado pasado la intentó ahorcar y que el residía por la calle que queda detrás del comando, y en el momento que la ciudadana estaba denunciando, señaló a un ciudadano que se encontraba en la parte de atrás del comando que vestía franela de color azul y pantalón jean de color azul, manifestando la denunciante que esa era la persona que la había estado molestando, procediendo la funcionaria a llamarlo, solicitándole que viniera al Comando, donde procedió a identificarlo, informándole sobre la denuncia formulada por la ciudadana, y que lo había llamado para que llegaran a un acuerdo, y este ciudadano de forma grosera le dijo que no se iba a comprometer a nada y que el se hacia responsable de lo que a ella le ocurriera, y empezó a decirle a la ciudadana Laura colocándole la mana en el hombro que eso no se quedaría así, y que ella era la que estaba haciendo las cosas mas difíciles, en vista de tal situación, y por al forma como este ciudadano se comportó amenazando a la ciudadana, procedió a informarle que quedaba detenido, imponiéndolo de sus derechos establecidos en articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del despacho fiscal.-

II
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía
“Considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia del delito que precalifico como el delito de Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana Laura Yairy Amaya. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP., y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Por cuanto el mismo ya se encuentra asistido de defensor solicito se le escuche declaración en virtud de los derechos que le asisten como investigado de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del COPP., en relación con el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la del numeral 5 en la prohibición del agresor de acercarse a la mujer agredida tanto al lugar de trabajo, de estudio y residencia y la del numeral 6 consistente en la prohibición del agresor por sí mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo ello por existir elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del investigado en la comisión de los delitos en mención. 5.- Se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 256, numeral 3 del COPP.
De la Declaración del Imputado:
El ciudadano Luís Orlando Escalona Contreras, previamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y procesales manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.
De lo Manifestado por la Víctima:
La ciudadana Laura Yairy Amaya, titular de la cédula de identidad N° 14.250.636, expuso: A mi me toco llegar a esta situación y lo que quiero ante todo es que no me este molestando más, me duele tanto la forma como el me trato y no me gustaría que ni siquiera se acerque a mi casa, yo no quiero más nada con él y el sigue que sí, que sí, pero lo nuestro se acabo, es todo.
Solicitudes de la Defensa, Abg. Yadira Ureña:
“Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, y oída la exposición de la victima, esta Defensa en el curso de la investigación solicitara las diligencias necesarias y pertinentes a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de exculpar a mi defendido. Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que el Imputado esta dispuesto a acatar las medidas de seguridad que le imponga el Tribunal, y en cuanto al régimen de presentaciones que le imponga el Tribunal a mi representado solicito que las mismas las cumpla ante la Prefectura Civil de la población de Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, por cuanto el mismo reside en dicha localidad. Por último pido al Tribunal se me expida copias simples de la totalidad de la causa, es todo”.
III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por la funcionaria actuante en los momentos en que cometió el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Amenazas y Violencia Física, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bien llamada por la doctrina Flagrancia Real. Y así se decide.-

Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial, S/Nº de fecha 09 de marzo del 2008, suscrita por la funcionaria: Agente EDITH ZAMBRANO, adscrita a la Comisarla Policial Nº 06 Tucaní, Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserto folio tres (03).
2. Denuncia de fecha 09 de marzo de 2008 realizada ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 15 Tucaní, por la ciudadana LAURA YAIRY AMAYA en su condición de víctima folio Cuatro (04).
3. Constancia médica suscrita por el Dr. Carlos D’ J. Montes Médico Cirujano donde deja constancia de las agresiones sufridas por la víctima, folio cinco (05).-
4. Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Médico Forense donde deja constancia de las lesiones que presentó la víctima, folio trece (13).

Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano Luís Orlando Escalona Contreras, precalificando los hechos como el delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA YAIRY AMAYA.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima y la Fiscalía, con el contenido de los artículos 41 y 42 de la referida Ley, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, pues, presuntamente el investigado amenazó y le causó agresiones físicas a la víctima a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1) Prohibición al imputado de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, y residencia. 2) Prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y a cualquier integrante de su familia.-
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano Luís Orlando Escalona Contreras medida cautelar de Presentaciones periódicas cada 15 días por ante este la Prefectura Civil de la Población de Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y prohibición de cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Luís Orlando Escalona Contreras, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana Laura Yairy Amaya. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano Luís Orlando Escalona Contreras, la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se imponen al imputado y a favor de la Víctima, las medidas de protección contenidas en los numerales 5 y 6 del mencionado precepto. CUARTO: Se acuerda la continuación de esta causa por las vías del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA VIVAS P.