REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 13 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : LP11-P-2007-003070

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido en fecha 26 de Noviembre de 2007, suscrito por las Abogadas Soely Bencomo Becerra y Susan Idenne Colina, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento a favor del ciudadano LEONARDO JAVIER ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.398, quien no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana VILEIDA MARIA RUBIO CAMPOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.327.581, domiciliada en el Barrio Las Flores, parte baja, casa Nº 60-3, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, donde figura como Investigado el Ciudadano LEONARDO JAVIER ROSALES; y como Víctima VILEIDA MARIA RUBIO CAMPOS; hecho ocurrido según la Denuncia, de fecha 25 de Marzo de 2005, formulada por la ciudadana VILEIDA MARIA RUBIO CAMPOS, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que denuncia a su cuñado LEONARDO JAVIER ROSALES, ya que ese mismo día, la lesiono con golpes de puño en la cara, arremetiendo posteriormente contra su vehículo.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de VILEIDA MARIA RUBIO CAMPOS.
SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Fiscalía, se constata igualmente que del resultado de la investigación no han podido recabarse actuaciones que constituyan elementos suficientes para intentar el enjuiciamiento del investigado, pues tal como lo señala la Representación Fiscal, no consta que la víctima haya acudido a la Medicatura Forense a realizarse un Examen Médico que permita establecer las agresiones que supuestamente sufrió, es decir, no constan diligencias dirigidas a la verificación del hecho punible denunciado, por lo que en definitiva la Vindicta Pública tiene la imposibilidad de demostrar que efectivamente la víctima fue agredida físicamente, aunado a que no existe una inspección que determine la existencia de los daños efectuados al bien (Vehículo) propiedad de la víctima, por lo que en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, que protege y reviste a todo investigado, y por cuanto no se tienen los elementos para establecer dicha responsabilidad de manera cierta e inequívoca, por existir una duda razonable, aunado a que no existe la posibilidad de individualizar la conducta del investigados, y por ende atribuirle los hechos; considerando que hay una imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar su participación, considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° ejusdem, a FAVOR del ciudadano LEONARDO JAVIER ROSALES, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana VILEIDA MARIA RUBIO CAMPOS, antes identificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se acuerda Notificar al Ministerio Público, a la Víctima y al Imputado; éstos últimos en mención, en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Febrero de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA:

ABG. BLANCA PERNÍA CONTRERAS