REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 18 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003088
ASUNTO : LP11-P-2007-003088
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas Soely Bencomo Becerra y Susan Idenne Colina, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ESTADO VENEZOLANO; delito que consiste en PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; los cuales según Acta de Investigación Penal Nº SI-099, de fecha 24-10-00, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01, Destacamento 16, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual deja constancia que ese mismo día, en horas de la tarde, se encontraba en un punto de control móvil, ubicado en el Kilómetro 9 vía San Cristóbal, y procedieron a detener un vehículo marca Ford, modelo Explorer, donde se desplazaban los ciudadanos AGUSTIN BAYONA WILCHEZ y JOSE MARIA BAYONA WILCHEZ, los cuales portaban ambos pistolas, con cartuchos sin percutir, teniendo permisos de porte de arma vencido Nº A-082957, desde el día 20-09-00, procediendo los funcionarios a retener las armas de fuego. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Acta de Investigación Penal N° SI-099, de fecha 24-10-00, que obra al folio 02 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01, Destacamento 16, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; y 2) Experticia de Mecánica y Diseño Nº CO-LC-LRI-DF-2000/1272, de fecha 02-11-00, que obra a los folios 14, 15 y 16 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios adscritos al comando Regional Nº 01, Laboratorio Central, Departamento de Física de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; el cual fue practicado a las armas de fuego suministradas a saber: 1.- Una (01) Pistola Marca Browning, calibre 9mm, serial 24NY65263, Pavón Negro, con un cargador y Diez (10) cartuchos sin percutar del mismo calibre; y 2.- Una (01) Pistola Marca Walter, calibre 7.65 mm, serial 313146, Niquelada, con un cargador y seis cartuchos sin percutar del mismo calibre. Se estableció como conclusión que las armas objeto del estudio no han sido disparadas recientemente, que se encuentran en buen estado de funcionamiento y que no presentan solicitud por ningún cuerpo policial.- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 24 de Octubre de 2000, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR de JOSE MARIO BAYONA WILCHEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.698.697, residenciado en Caño Tigre, Estado Mérida, y AGUSTIN BAYONA WILCHEZ, venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.200.802, residenciado en Caño Tigre, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se acuerda Notificar al Ministerio Público, y a los Imputados; éstos últimos en mención, en el caso de no ser ubicado en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Febrero de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ