REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003110
ASUNTO : LP11-P-2007-003110

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 26-11-2007, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARTIN RONDON VALECILLOS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.729.899, residenciado en la casa s/n, en la entrada de San Antonio, Maracaibito, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 09 de Diciembre de 2002, se inicia el presente procedimiento, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano MARTIN RONDON VALECILLOS, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la que expuso entre otras cosas que el día 08-12-02, en horas de la tarde, se encontraba en compañía de su esposa LAUDES BASQUE, en la casa del ciudadano Guillermo García, ubicada en el sector Lomas de Río Culebra, calle principal, cuando se presentó el ciudadano Ramón en compañía de otro sujeto que desconoce su identidad y lo agredió físicamente con un palo, a nivel de la cabeza y otras partes del cuerpo sin razón alguna.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones por medio de la denuncia formulada por el ciudadano MARTIN RONDON VALECILLOS, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 04 y vuelto); Inspección Nº 359, de fecha 17-12-02, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en el cual dejan constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho, (folio 12); Experticia de Medicatura Forense Nº 9700-136-437, de fecha 18-12-02, suscrito por el Médico Forense, el cual fue practicado al ciudadano MARTIN RONDON VALECILLOS, en el cual se concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de veintiún (21) días, (folio 17).
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARTIN RONDON VALECILLOS, supra identificado; correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (09-12-2002), hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y la extinción de la misma, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numera 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARTIN RONDON VALECILLOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ