REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003114
ASUNTO : LP11-P-2007-003114
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 26-11-2007, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas Soely Bencomo Becerra y Hortencia Rivas, Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana UMAYMA AL DAABAL MONTALVO, venezolana, de 19 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 16.317.862, residenciada en Caño Seco, sector Las Delicias, calle principal, casa Nº 1-58, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA ERLINDA PICHARDO RIVERA, venezolana, de 38 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.897.764, residenciada en el Barrio El Bosque, calle 02, casa Nº 1A-49, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 07 de Septiembre de 2002, se inicia el presente procedimiento, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA ERLINDA PICHARDO RIVERA, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que ese mismo día, cuando ella iba de su casa, en horas de la noche, se encontró a la señora Umaima, en compañía de una amiga, parada en la plaza que esta al frente del Transporte Don Pepe, de El Vigía, y cuando ella iba pasando a la referida ciudadana ella partió una botella y se le fue encima, se agarraron y UMAIMA, junto con su amiga le dieron entre las dos, luego ella se fue para su casa y UMAIMA, se fue a buscar a su mamá que vive en Caño Seco, llegaron luego en un taxi, en el momento en el que ella subía con su hijo de nombre FRAN ARAQUE, en ese momento se bajo la mamá de UNAIMA, a agredirla con un cuchillo, por lo que ella se metió para la casa de una vecina llamada IRMA PERNIA, luego apareció un grupo de jóvenes, entre ellos el esposo de la muchacha que andaba con UMAIMA y el esposo de UMAIMA, y bajaron hasta la casa de la denunciante armados con machetes, escopetas y cuchillos, y agarraron la puerta a golpes y la abrieron introduciéndose a la casa, donde rompieron un televisor de 24 pulgadas, un ventilador industrial, corotos de cocina, un espejo grande, amenazándola, con esas personas andaban siete personas más, desconociendo sus nombres, se tuvo que esconder con sus dos hijos, salió de la casa y se traslado al Comando de la Policía para colocar la denuncia.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA ERLINDA PICHARDO RIVERA, de fecha 07 de Septiembre de 2002, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 02); Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 988, de fecha 09-09-02, la cual es suscrito por el Médico Forense Supervisor Dr. Pedro Gasperi Uzcategui, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, el cual fue practicado a la ciudadana MARIA ERLINDA PICHARDO RIVERA, y en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de diez (10) días, (folio 13); Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 991, de fecha 09-09-02, la cual es suscrito por el Médico Forense Supervisor Dr. Pedro Gasperi Uzcategui, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, el cual fue practicado a la ciudadana UMAYMA AL DAABAL MONTALVO, y en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días (folio 15); Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 996, de fecha 10-09-02, la cual es suscrito por el Médico Forense II Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, el cual fue practicado a la ciudadana JAIXY COROMOTO ARAQUE PICHARDO, concluyendo que en el examen físico no presentó ningún tipo de lesión, (folio 20); Inspección N° 1165-B, de fecha 12-09-02, suscrita por los funcionarios Javier Méndez y Euclides Rondón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado, dejando constancia de los daños causados en el inmueble de la denunciante, (folio 23 y vuelto); Inspección N° 1163, de fecha 12-09-02, suscrita por los funcionarios Javier Méndez y Euclides Rondón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado, (folio 24).
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA ERLINDA PICHARDO RIVERA, supra identificada; correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (07-09-2002), hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y la extinción de la misma, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de la ciudadana UMAYMA AL DAABAL MONTALVO, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana UMAYMA AL DAABAL MONTALVO, antes identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA ERLINDA PICHARDO RIVERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ