REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 20 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003130
ASUNTO : LP11-P-2007-003130
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 26-11-2007, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, Fiscales Sextas de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana MERVY MORENO SALAS, venezolana, de 31 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.220.662, residenciada en la Urbanización Vista Hermosa, calle 7, casa Nº 384, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que se cometió el delito, en perjuicio de los ciudadanos HUMILDAD DAVILA CARRERO, venezolana, de 46 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.021.119, residenciada en Onia, Santa Isabel, al lado de la Escuela Rural Nº 126, El Vigía, Estado Mérida, y el niño JUAN JOSE DAVILA CARRERO, venezolano, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.771.122, residenciado en Onia al lado de la Escuela, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 06 de Septiembre de 2002, se inicia el presente procedimiento, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana HUMILDAD DAVILA CARRERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que denuncia a una ciudadana que no se acuerda como se llama, pero que es la esposa del señor ALVARO, ya que el día martes 03-09-02, en horas de la tarde, llegó a su casa donde ella se encontraba con su hijo de nombre JUAN JOSE DAVILA, y su hija YULIA YUBIELE DAVILA, y esa ciudadana entró sin permiso a su casa hasta el garaje y saco una pistola, pequeña, blanca niquelada, y apunto a su hijo amenazándolo, y le dijo que se quitara de ahí porque le iba a meter un tiro, porque iba a matar a YUBILEY, como asustaron a su hijo, estaba muy nervioso entro al cuarto con sus hijos y cerró la puerta y al rato ella se fue.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones por medio de la denuncia formulada por la ciudadana HUMILDAD DAVILA CARRERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 01 y vuelto); Inspección N° 1129, de fecha 06-09-02, suscrita por los funcionarios Euclides Rondón y Javier Méndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fua practicada en el lugar del suceso, (folio 08).
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que se cometió el delito, en perjuicio de los ciudadanos HUMILDAD DAVILA CARRERO y el niño JUAN JOSE DAVILA CARRERO, supra identificados; correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (06-09-2002), hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, y la extinción de la misma, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de la ciudadana MERVY MORENO SALAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana MERVY MORENO SALAS, antes identificada, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que se cometió el delito, en perjuicio de los ciudadanos HUMILDAD DAVILA CARRERO y el niño JUAN JOSE DAVILA CARRERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que las partes no puedan ser personalmente notificadas, es por lo que este Tribunal de Control decide que las mismas sean publicadas en las puertas del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión, El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ