TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 20 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003141
ASUNTO : LP11-P-2007-003141
En fecha 26-11-2007, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, Fiscales Sextas de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GEORGE ARMANDO QUINTERO ALCEGA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.142.335, residenciado en la Curva de Palmarito, en toda la Y, casa s/n, a una cuadra del aserradero, Estado Mérida, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 30 de Mayo de 2002, se inicia el presente procedimiento, por denuncia formulada por el ciudadano GEORGE ARMANDO QUINTERO ALCEGA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en la cual expuso entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la mañana, cuando se levanto se dio cuenta que no estaba la moto y el candado del portón lo habían roto y se habían llevado la moto, marca Yamaha, modelo BWS-100, año 2001, sin placas, serial de carrocería 4VP-C02856, serial de motor 4VP-C02891, tipo paseo, color azul y blanco.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones por denuncia formulada por el ciudadano GEORGE ARMANDO QUINTERO ALCEGA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 04 y vuelto); Inspección Técnica N° 144, de fecha 30-05-02, suscrita por los funcionarios Jorge Araujo y Andrés Salas, al lugar donde sucedió el hecho, (folio 09); Experticia de Reconocimiento de Seriales de Carrocería y Motor a un vehículo automotor, de fecha 29-09-04, suscrita por los funcionarios Bernardino Zambrano y Ronald Lamuño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Socopó, Estado Barinas, practicada a un vehículo objeto material del delito investigado donde determinaron que dicho vehículo presenta los seriales tanto de carrocería como del motor original, (folio 26).
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GEORGE ARMANDO QUINTERO ALCEGA, supra identificado; el cual prevé una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, cuya pena posible a aplicar teniendo en consideración lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Ocho (08) años de Prisión. Bajo este entendido, alega la Fiscalía del Ministerio Público que le corresponde un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho 30-05-2002, hasta el día 18-09-2007 han transcurrido cinco (5) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días. Sin embargo esta Juzgadora no coincide con lo planteado por la Representación Fiscal, pues es muy claro el artículo 108 del Código Penal cuando establece:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, sie el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…” (sub-rayado propio).
En el caso in comento, la posible pena a imponer es de Ocho Años de Prisión por lo que al concatenarlo con el artículo 108 transcrito se observa que el numeral bajo el cual se encuadra el lapso de prescripción es el 2 es decir, Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez, puesto que al ser Ocho años esa cantidad es mayor a siete y no es superior a diez, evidenciándose que no existe el tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en esta causa por tratarse del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor.
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que no ha transcurrido el tiempo exigido por el legislador para que prescriba la acción penal en esta causa, estima esta Instancia Judicial que no es necesario la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición Fiscal.
Así mismo observa quien decide, que existe en las actuaciones posibles elementos de convicción para que prosiga esta investigación, por cuanto se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, encontrándose inserta el Acta de Investigación de fecha 29-09-2004 suscrita por el funcionario Ronald Orlando Lamuño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Socopo Estado Barinas, donde deja constancia de la recuperación del vehículo tipo Moto Maca Yamaha, Modelo BWS, Color Azul, Tipo Paseo, Año 2001, sin placas, serial carrocería 4VPC02856, Serial de Motor 4VPC0291, y que la recuperación de este vehículo se debe a que fue presentado por la ciudadana TAHIS DANIELA CHACÓN CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº V-14.724.005, quien indicó que el vehículo le había sido robado en Santa Bárbara y lo recuperó presentándolo a ese despacho a los fines de que se le practicara una experticia, por lo que al verificarse por el Sistema SIPOL, el mismo presentaba la solicitud por el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor de fecha 30-05-2002, es decir por esta causa penal.
De igual manera se observa, que se encuentra inserta a las actuaciones factura Nº 003, de fecha 16-04-01 y copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V-9.707.897 del ciudadano PONCE GUERRA PEDRO ANTONIO, quien presuntamente fue la persona que le vendió a la ciudadana TAHIS DANIELA CHACÓN CONTRERAS, la moto Hurtada en fecha 30-05-2002 al ciudadano GEORGE ARMANDO QUINTERO ALCEGA, víctima en la presente causa.
En el orden de las ideas señaladas, considera esta Juzgadora que debe continuarse con esta investigación, por lo que no acepta la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GEORGE ARMANDO QUINTERO ALCEGA, ya que no ha transcurrido el tiempo previsto en la ley para que opere la prescripción de la acción penal, aunado a que consta en las actuaciones algunos elementos de convicción que pueden ser utilizados para continuar con la investigación y así determinar la autoría de éste hecho punible. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que mediante pronunciamiento motivado rectifique o ratifique la petición Fiscal. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Sexta y a la Víctima, ésta última en caso de que no sea personalmente notificada, Este Tribunal de Control N° 03, acuerda que la boleta de notificación sea publicada, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ
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