TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000844
ASUNTO : LP11-P-2007-000844

ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El vigía, resolver sobre la solicitud de decreto de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JORGE OBDULIO AVILA GOMEZ, natural de de El Vigía, nacido en fecha 22-01-77, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.102, hijo de Rosa Gómez Gómez y Obdulio Ávila Pernia (f) Residenciado en La Playita, al frente de una carpintería, por la vía Caño Negro, en las invasiones, El Vigía, Municipio Adriani del Estado Mérida, formulada por la Fiscalía Sexta y Décimo Séptima del Ministerio Público en los siguientes términos:

En fecha 25 de abril de 2007 la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, presentó su acto conclusivo mediante escrito de Acusación contra el mencionado ciudadano por los hechos ocurridos en fecha 12-03-06, denunciado por la ciudadana MARIA LIGIA BOTELLO SANCHEZ, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, donde informa: "El día de ayer como a eso de las nueve de la noche me encontraba en mi casa, pero mi hermana Omaira Botella vive al lado de mi casa y a esa hora escuche que estaba discutiendo con su marido Jorge Ávila, entonces yo fui a decirle a Jorge que no se metiera con mi hermana, pero este agarró un palo y me dio por el ojo izquierdo y me dio golpes de puño, me insultó de la manera que pudo, el estaba bastante tomado, todo fue porque le dije que dejara tranquila a mi hermana, es primera vez que el hace esto, como yo nunca lo he tratado".
Promoviendo en su escrito de acusación los elementos de convicción que se encuentran insertos a las actuaciones entre los que señala:
1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-230-MF-304, de fecha 13-03-06 cursante al folio 06 de la causa, suscrita por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense practicado en la persona de MARIA LIGIA BOTELLO SANCHEZ, de 41 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.396.399, y que sirve para comprobar las lesiones que sufrió la victima.
2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-230-MF-512, de fecha 25-04-06 cursante al folio 35 de la causa, practicado en la persona MARIA LIGIA BOTELLO SANCHEZ, de 41 anos de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.396.399, donde consta se realizó un segundo reconocimiento en el cual se recomendó tratamiento medico.
3) INSPECCION Nº 0297, de fecha 15-03-06, cursante al folio 27 de la causa, practicada a por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, LUIS LABRADOR Y LUIS ALBERTO MARQUEZ, donde dejan constancia de la existencia del sitio del suceso.-

Solicitando el enjuiciamiento del imputado JORGE OBDULIO AVILA GOMEZ por los hechos antes narrados y que configuran el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA LIGIA BOTELLO SANCHEZ. Dicha calificación obedece a que de los elementos de convicción se desprende que el imputado con su conducta ejerció violencia contra la Víctima ocasionándole lesiones que la privaron de sus labores habituales, tal y como consta en el Reconocimiento Medico Legal.
Así mismo, consta inserta en las actuaciones Formal Escrito de Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público donde describe unos hechos que se suscitaron en fecha 26 de Marzo de 2.007, siendo las 08:40 horas de la noche, cuando encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera signada con el Nº P-379, conducida por el Distinguido José Martines y al mando del Cabo Segundo Parra Emerson, cuando les reporto vía radio la centralista de guardia para el momento Cabo Segundo Gladis Díaz, manifestándole se trasladaran hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial al llegar a la misma el Jefe de los Servicios Sub-Inspector (PM JERSON NAVA, les manifestó que se trasladaran hasta el sector la Playita, en compañía de la ciudadana ANYEL MEIRA AVILA GOMEZ, de 22 anos de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.680.482, manifestó que su hermano de nombre JORGE OBDULIO AVILA GOMEZ, se encontraba en estado de ebriedad y causando daños materiales a su progenitora, además de agredirla físicamente y verbalmente, y que también le había causado daños materiales a su casa, y que este hecho lo había realizado en ocasiones anteriores, al llegar al sitio pudieron observar al ciudadano se encontraba en estado de ebriedad y procedieron a dialogar con el, logrando convencerlo para que los acompañara hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial, con el fin de dar solución al problema que se estaba presentando con el y su familia.
Presentando como fundamentos de la acusación y elementos de convicción a los siguientes:
1- Acta Policial 0029/07, de fecha 25-03-2007, de fecha 25-03-07, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM), EMERSON PARRA, y Distinguido (PM) MARTINEZ JOSE, adscritos actualmente a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en el Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
2- Acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 28-03-2007, por cuanto en la misma se deja constancia que se cumplió con lo preceptuado en el articulo 87 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y el encausado de autos se comprometió ha no acercarse a la casa de la victima, ciudadana BLANCA ROSA GOMEZ GOMEZ, bajo ninguna excusa, abstenerse de consumir bebidas alcohó1icas y de frecuentar lugares donde se expendan, a los efectos de evitar conductas similares en futuro y de ello se dejo constancia en el acta que se levanto con ocasión a celebración del acto de calificación de aprehensión en flagrancia.
3- Acta de Inspección numero 489 de fecha 27 de Marzo de 2.007 realizada en LA VIA SANTA BARBARA SECTOR LOS POZONES, FRENTE A LA DISTRIBUIDORA DE L1CORES SUHIMOCA, EL VIGIA ESTADO MERIDA, que riela al folio 23 de la presente causa penal, en ella se describen las características que presenta el mismo, a los efectos de dejar constancia de su existencia toda vez que en dicho lugar el imputado de autos presuntamente agredió físicamente a la victima.
Por lo que la Fiscalía calificó el hecho como el delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando el enjuiciamiento del imputado por tales hechos.
En este orden, se fijó para el día de hoy 26-02-2008 la celebración de la audiencia preliminar por los hechos descritos up-supra, sin embargo el imputado no compareció al acto, sin presentar justificativo alguno, a pesar de estar notificado personalmente sobre la celebración del mismo, desprendiéndose de igual manera que precitado encausado se le impuso en fecha 28-03-2007 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada Ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal.
De la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el ciudadano JORGE OBDULIO AVILA GOMEZ no se ha presentado desde el 13-08-2007, sin que haya presentado al Tribunal justificativo que avale el incumplimiento por seis (06) meses de la medida impuesta, evidenciándose por lo tanto que no ha dado acatamiento a la medida de presentación periódica impuesta por este despacho judicial, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.
En este sentido, una vez analizada y estudiada la solicitud y los elementos de convicción antes señalados, quién aquí decide estima necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que en el presente caso estamos en presencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo señala la representante del Ministerio Público al precalificar los hechos como el delito de Violencia Física y Amenaza previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor en la comisión de éstos hecho punible, lo cual se desprende de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público y 3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual se desprende de la conducta asumida por el imputado en el proceso, al no acudir a la audiencia preliminar fijada, y al incumplir la medida cautelar impuesta.
Ahora bien, las medidas que restrinjan la libertad personal, solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que el investigado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo que en el presente caso el imputado ha demostrado su intención de no someterse al proceso penal que se inicio en su contra, siendo que su presencia resulta indispensable para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que este comparezca a los actos procesales a los cuales ha sido llamado .
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano JORGE OBDULIO AVILA GOMEZ, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, aunado al comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto en su debida oportunidad, es por lo que este Tribunal estima ajustado a derecho la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte la Defensora Pública solicitó en la audiencia oral, que se le practicara una examen Toxicológico a su defendido una vez que se haya hecho efectiva la orden de aprehensión y así mismo se le realizar un examen psiquiátrico, a lo cual este Juzgado observa que en cuanto al examen Psiquiátrico, consta al folio 116 de la causa, comunicación del Dr. JOSFIX MARIN, donde informa que el imputado de autos, no asistió a la Psiquiatría Forense para la practica del mismo y en cuanto al examen toxicológico este Tribunal no lo acuerda en virtud de que en la presente causa ya precluyó la fase de investigación. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emitte el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano JORGE OBDULIO AVILA GOMEZ, natural de de El Vigía, nacido en fecha 22-01-77, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, titular de la cédula de identidad No. 14.250.102. hijo de Rosa Gómez Gómez y Obdulio Ávila Pernia (f) Residenciado en La Playita, al frente de una carpintería, por la vía Caño Negro, en las invasiones, El Vigía, Municipio Adriani del Estado Mérida, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, como presunto autor de los delitos de Violencia Física y Amenaza previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al estar satisfechos los extremos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los ordinales 2º, 3° y parágrafo Segundo del artículo 251 ejusdem y artículo 252 ordinal 2° del citado texto Adjetivo vigente. SEGUNDO: ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de las Fiscalías Sexta y Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y demás Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de ser incluido en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) para que el mencionado ciudadano quede en calidad de SOLICITADO A NIVEL NACIONAL POR ORDEN DE APREHENSIÓN EMANADA DE ESTE TRIBUNAL. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ