REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000260
ASUNTO : LP11-P-2008-000260
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscal Décimo Séptima, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa:
PRIMERO: En fecha 01 de Octubre de 2000, se inicia en presente caso, por medio del Acta Policial, suscrita por el Inspector Fernando José Mory Paredes, donde deja constancia que se encontraba de servicio en la sede del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en horas de la mañana, cuando se presentó el funcionario Alexander Nava, adscrito al Comando Policial de Nueva Bolivia, quien señalo que al frente de la entrada al fundo San Benito, se encontraba, el cadáver de una persona identificada como CESAR BASTIDAS, quien presuntamente se ahorcó en su residencia, posteriormente la unidad P-48K, se traslado a la dirección mencionada, donde efectivamente, se procedió al levantamiento del cadáver de una persona de sexo masculino, el cual fue identificado plenamente por sus familiares como CESAR BASTIDAS, quien es venezolano, de 73 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 2.733.343, quien se encontraba pendiendo de un mecate atado a una mata de guayaba, en un solar o sembradío, aproximadamente a 20 minutos de su residencia, localizándose adyacente al cuerpo, un balde de material sintético de color amarillo, presuntamente utilizado por el hoy occiso para subirse a atar la cuerda, y de las averiguaciones realizadas, el hoy occiso, desde hace tiempo padecía de fuerte depresión nerviosa, ya que un hijo había tomado la determinación de quitarse la vida, hacia poco tiempo, efectuándose un disparo en la cabeza. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal.
SEGUNDO: Una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, de la investigación se constata el ciudadano CESAR BASTIDAS, fue hallado colgado de un Guayabo y al lado encontraron un balde, por lo que se presume que los hechos que iniciaron esta investigación penal constituyen un SUICIDIO, por lo cual evidentemente resulta un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, a favor de CESAR BASTIDAS, venezolano, de 73 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 2.733.343, residenciado en El Pinar, casa s/n, entrada al Fundo San Benito, Carretera Panamericana, Estado Mérida. SEGUNDO: Se acuerda no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser innecesaria tal y como lo dispone dicho precepto. TERCERO: Notificar al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima por extensión ciudadana MARIA RAMONA BASTIDAS DE GUZMAN residencia en sector El Pinar frente a la entrada del fondo San Benito, carretera Panamericana Estado Mérida. En caso de no ser posible su notificación personal, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 27 de Febrero de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ