REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000277
ASUNTO : LP11-P-2008-000277

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 06-02-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, a favor de DIOGENES MOLINA MOLINA, venezolano, de 43 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.508.268, residenciado en la parte baja del Pinar, frente a la Plaza Bolívar, El Pinar, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EFRAIN CAMARON VILLAMIZAR, venezolano, de 41 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 81.170.712, residenciado en la carretera panamericana, Sector Tucancito, adyacente a la carpintería, Tucani, Estado Mérida, YSAIS MORENO ERAZO, venezolano, de 34 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 10.240.715, residenciado en la Carretera vía El Charal, Sector San benito, Tucáni Estado Mérida, DIOGENES MOLINA MOLINA, venezolano, de 43 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.508.268, residenciado en la parte Baja del Pinar, frente a la Plaza Bolívar, El Pinar, Estado Mérida, ANTONIO ALFREDO GONZALEZ, venezolano, de 27 años de edad, sin cédula de identidad, residenciado en El Charal, Parte Baja, sin número, Tucán Estado Mérida, y EDILMA MOLINA, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.175.834, residenciado en el Pinar Parte Baja, frente a la Plaza Bolívar, del Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 16 de Octubre de 1999, se inicia el presente procedimiento, por medio del Acta Policial, sin número, suscrita por el funcionario Henrry Pernia García, adscrito a la Unidad Estatal N° 62 de Tránsito, Puesto El Vigía, Estado Mérida, en el cual dejo constancia que fue comisionado para verificar un hecho vial, ocurrido en la carretera Panamericana, entre El Pinar y Tucán, Sector La Rokolita, Estado Mérida, y cuando llegó al sitio del hecho constató que se trataba de una colisión entre vehículos, dejando como saldo a cinco (05) personas lesionadas.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones por medio del Acta Policial, sin número, de fecha 16-10-99, suscrita por el funcionario Henrry Pernia García, adscrito a la Unidad Estatal N° 62 de Tránsito, Puesto El Vigía, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 12); Reporte de Accidentes, suscrita por el funcionario Henrry Pernia García, adscrito a la Unidad Estatal N° 62 de Tránsito, Puesto El Vigía, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folios 04, 05 y 06); Pre-Croquis y Croquis del Accidente, de fecha 16-10-99, suscrita por el funcionario Henrry Pernia García, adscrito a la Unidad Estatal N° 62 de Tránsito, Puesto El Vigía, Estado Mérida, en el cual se gráfica el área donde ocurrió el Accidente de Tránsito, ruta y posición final de los vehículos, además de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso, (folios 07 y 08); Inspección Técnica Ocular, sin número, de fecha 17-10-99, suscrita por el funcionario Henrry Pernia García, adscrito a la Unidad Estatal N° 62 de Tránsito, Puesto El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en la Carretera Panamericana, entre El Pinar y Tucán, Sector la Rokolita, Estado Mérida, donde dejó constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, observando solo manchas de sangre, (folio 14); Reconocimiento Médico, de fecha 18-10-99, suscrita por la Dra. Deyanira Coronel de Barrientos, de la Medicatura de Tucán Estado Mérida, la cual fue practicado al ciudadano EFRAIN CAMARON VILLAMIZAR, y en el cual concluyo que T.E.C. Complicado FX Clínica Cubito y Radio, Distres Respiratorio. Herida Región Frontal y Nasal, (folio 17); Reconocimiento Médico, de fecha 18-10-99, suscrita por la Dra. Deyanira Coronel de Barrientos, de la Medicatura de Tucán Estado Mérida, la cual fue practicado al ciudadano YSAIAS MORENO ERAZO, y en el cual concluyo que tenía herida cortante en la Región Frontal, Herida Cortante en la Rodilla Izquierda, (folio 18); Reconocimiento Médico, de fecha 18-10-99, suscrita por la Dra. Deyanira Coronel de Barrientos, de la Medicatura de Tucán Estado Mérida, la cual fue practicado al ciudadano DIOGENES MOLINA MOLINA, y en el cual concluyo que sufrió Escoriaciones En Pierna Derecha E Izquierda, Fx Clínica De 4to Y 5to Metacarpiano De Mano Izquierda, (folio 19); Reconocimiento Médico, de fecha 18-10-99, suscrita por la DR. Deyanira Coronel de Barrientos, de la Medicatura de Tucán Estado Mérida, la cual fue practicada al ciudadano ANTONIO ALFREDO GONZALEZ, y en el cual concluyo que presenta herida Cortante en el Párpado, (folio 20); Reconocimiento Médico, de fecha 18-10-99, suscrita por la DR. Deyanira Coronel de Barrientos, de la Medicatura de Tucán Estado Mérida, la cual fue practicado a la ciudadana Edilma de Molina, y en el cual concluyo que sufrió Traumatismo en Rodilla Izquierda y Cuello, (folio 21).
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EFRAIN CAMARON VILLAMIZAR, YSAIS MORENO ERAZO, DIOGENES MOLINA MOLINA, ANTONIO ALFREDO GONZALEZ y EDILMA MOLINA, supra identificados; correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (16-10-1999), hasta la presente fecha (28-02-2008), han transcurrido ocho (8) años, cuatro (04) meses, y nueve (09) días, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de DIOGENES MOLINA MOLINA, antes identificado, conforme lo previsto en el artículo 318 numera 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de DIOGENES MOLINA MOLINA, por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EFRAIN CAMARON VILLAMIZAR, YSAIS MORENO ERAZO, DIOGENES MOLINA MOLINA, ANTONIO ALFREDO GONZALEZ y EDILMA MOLINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean legalmente notificados, Este Tribunal de Control N° 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ