TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000538
ASUNTO : LP11-P-2008-000538

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

LEONARDO ALBERTO ROSALES MARQUEZ, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-1972, natural de El Vigía Estado Mérida, comerciante, soltero, titular de la cedula N° 11.218.258, hijo de OLINTO ROSALES y de ADELA MARQUEZ, residenciado en Edificio 15, piso N° 03, apartamento 03, Bubuqui II, la Pedregosa El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8816871.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0043/08, de fecha 24/02/2008, suscrita por los Funcionarios: Distinguido Viloria Deinny, Distinguido Rodríguez Luís, adscritos a la Sub/Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "Que el día 24/02/08, como a las 1:45 horas de la tarde, estando de patrullaje, se recibió llamada de la central, señalando que los ciudadanos residentes de la Bubuqui II señalaron acerca de una riña en el edificio 15 piso 3, apto 3, donde se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad, quien portaba un arma blanca con la intención, de agredir a sus vecinos, razón por la cual nos trasladamos al sitio, para constatar, dicha información donde al llegar nos dirigimos al sitio antes indicado y se pudo constatar que un ciudadano vestido de pantalón Bluejean, con franelilla de color blanco y en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo con hoja de aproximadamente 15 centímetros, y mango de madera, quien manifestó llamarse LEONARDO ALBERTO ROSALES MARQUEZ, y en presencia de dos ciudadanos e identificados ARELLANO CARRASCAL WILSEN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad No 13.885.699 y DIAZ MESA DIEGO AUGUSTO, titular de la cedula de identidad No 3.034.497, fue retenido preventivamente y leídos sus derechos y puesto a la orden del despacho fiscal.-
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

El Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de ley declaró abierto el acto y le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano LEONARDO ALBERTO ROSALES MARQUEZ, quien fuera aprehendido en fecha 24-02-2008, por funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía Estado Mérida, concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificándole el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó: 1.- Se le oiga declaración al investigado LEONARDO ALBERTO ROSALES MARQUEZ, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del COPP. 3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial, establecido en el artículo y 373 del COPP; 4.- Se le acuerde al investigado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° del COPP, vale decir la presentación periódica cada 30 días, asimismo consignó actuaciones complementarias a los fines que sea agregada a la presente causa. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al imputado LEONARDO ALBERTO ROSALES MARQUEZ, precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra, quien manifestó si deseo declarar y expuso: “En el momento de la detención a mi me agarra la policía dentro del apartamento, me tocan la puerta y yo abrí y me preguntó si había tenido una discusión en la mañana y yo le dije que si en la mañana, la policía me vieron la cuchilla y me preguntaron que estaba haciendo con la Policía y yo les dije que estaba picando comida para los muchachos, pero en el momento de la discusión no cargaba ninguna arma. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico: 1.- ¿A que hora llegando tocando la puerta de la casa? En la tarde como a las 4:00 p.m. 2.- ¿Quién se encontraba dentro de su vivienda? Estaba yo solo con un niño pequeño de 9 años, yo vivo con mis nueve hijos, los demás niños estaban en la casa de mis padres, mis padres viven como a dos cuadras de mi apartamento, no vivo con mas nadie, mi esposa es muerta, me encontraba bajo los efectos del alcohol cuando llego la policía a la casa, nunca he estado detenido. 4.- Consume bebidas alcohólicas? No solo me eche unos tragos, yo vivo con mis hijos de las siguientes edades, 17 años hembra, 15 años hembras, 13 años, hembra, 12 años hembra, 9 años varón, 6años hembra, 5 años hembra, 4 años varón y un bebe de un año y medio varón, los niños los cuido yo y mis hijas, yo tengo un puesto de verdura en la Pedregosa, en la entrada del Bicentenario. Seguidamente la Defensa 1.- donde estudia sus hijos? 4 niños estudian en el Paparoni y una en el Liceo Alberto Adriani, y los demás niños los tengo en una guardería. 2.- Esa discusión con quien fue? Con un señor de los apartamentos. 3.- Quien le toca la puerta a usted? Una persona de civil. 4.- cuando abre la puerta quienes estaban allí? Habían vecinos de allí. Seguidamente la Defensa sus alegatos: En cuanto a la solicitud sobre una medida cautelar, por cuanto mi defendido no tiene peligro de fuga, solicito se acuerde la medida Cautelar.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido a pocos momentos en que presuntamente cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta, llamada por la doctrina como Flagrancia Presunta. Y así se decide.-

Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial Nº 0043/08, de fecha 24/02/2008, suscrita por los Funcionarios: Distinguido Viloria Deinny, Distinguido Rodríguez Luís, adscritos a la Sub/Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, inserta al folio 4 de la causa.
• Entrevista de fecha 24/02/2008, rendida por el ciudadano DIAZ MESA DIEGO AUGUSTO por ante la Sub- Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, inserta al folio 6.
• Entrevista de fecha 24/02/2008, rendida por el ciudadano ARELLANO CARRASCAL WILSEN ENRIQUE por ante la Sub- Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, inserta al folio 7.
• Acta de investigación penal de fecha 25-02-2008, suscrita por el SUB-INSPECTOR JOSE RAMIREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación EI Vigía, donde se deja constancia del inicio de la Averiguación Nº H-815.402.
• Inspección Nº 0342 de fecha 25-02-2008, suscrita por los Agentes Rahul Sánchez y Gustavo Araque, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
• Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0104, practicado al arma blanca comúnmente llamada cuchillo.-

Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, presenta al ciudadano LEONARDO ALBERTO ROSALES MARQUEZ, precalificando los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Fiscalía, con el contenido de éstos artículos, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal.

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien manifestó que requería practicar varias diligencias de investigación pues no se encuentran esclarecidos los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280 ejusdem, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida privativa de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima esta juzgadora que es necesario precisar que en el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, según lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de este principio y siendo como es la privación judicial preventiva de libertad, de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, por lo que la privación judicial preventiva de libertad solo puede darse previa constatación en los casos establecidos en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:
“…La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto…” (p.491)
Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:
“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla…” (p.369 y 370).
En este mismo sentido, se trae a colación sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007:
“...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”
Ahora bien, una vez analizadas las doctrinas y jurisprudencia up-supra señaladas, se observa en el presente caso, que si bien es cierto, que no existe la presunción legal de peligro de fuga, ni de obstaculización, no es menos cierto, que se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales primero y segundo; por cuanto, existe la comisión de un ilícito penal, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; es decir quedando exceptuado el ordinal tercero, por considerar que no se encuentra lleno este requisito en el presente caso; al no existir el peligro de fuga en la presente causa; desprendiéndose de las actas, que el imputado tiene residencia fija en la siguiente dirección: Edificio 15, piso Nº 03, apartamento 03, Bubuqui II, la Pedregosa El Vigía Estado Mérida, así como no se acreditó conducta predelictual, ni se acredita que cuenta con medios para sustraerse del proceso o salir del país.
En este sentido, siendo la imposición de las medidas citadas una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención se encuentren llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9° y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en el caso de autos se constató que no concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a derecho, en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a consideración. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se impone al ciudadano LEONARDO ALBERTO ROSALES MARQUEZ, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado LEONARDO ALBERTO ROSALES MARQUEZ, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-1972, natural de El Vigía Estado Mérida, comerciante, soltero, titular de la cedula Nº 11.218.258, hijo de OLINTO ROSALES y de ADELA MARQUEZ, residenciado en Edificio 15, piso Nº 03, apartamento 03, Bubuqui II, la Pedregosa El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8816871; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal impone la medida establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación periódica cada 30 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 27 de Febrero de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ