REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000027
ASUNTO : LP11-P-2008-000027

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, donde figuran como Investigado BETTY FRANCIOSA CONTRERAS, venezolana, de 49 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.371.552, residenciada al Final de la avenida Bolívar, frente al parque Las Acacias, El Vigía, Estado Mérida; hecho ocurrido según la denuncia, de fecha 12-01-07, suscrita por la ciudadana MARIA VALERO, quien expone entre otras cosas que denuncia a la ciudadana BETTY FRANCISCA CEDEÑO, quien es criada de su tía MARIA FLOR VALERO, ya que la tiene encerrada, en un cuarto bajo llave, en la Playita frente a Defensa Civil, ya que cuando fue a visitar a su tía estaba sola y encerrada en la casa.- Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PARTICULAR, previsto y sancionado en los artículos 174 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho; igualmente se logra constatar el resultado de la investigación donde no han podido recabarse actuaciones que constituyan elementos suficientes para intentar el enjuiciamiento de la investigada, observándose que del Reconocimiento Médico practicado a la víctima, la Inspección Técnica y de la Entrevista rendida a la investigada, que los hechos narrados no se ajustan a la verdad, razón por el cual no se le puede atribuir el hecho investigado, es por lo que por el Principio de Presunción de Inocencia, que protege y reviste a todo investigado, y por cuanto no se tienen los elementos para establecer dicha responsabilidad de manera cierta e inequívoca, y por existir una duda razonable, aunado a que no existe la posibilidad de individualizar la conducta del investigado, y por ende atribuirle los hechos; en consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Ciudadana BETTY FRANCIOSA CONTRERAS, venezolana, de 49 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.371.552, residenciada al Final de la avenida Bolívar, frente al parque Las Acacias, El Vigía, Estado Mérida; y como Víctima la ciudadana FLOR MARIA VALERO, venezolana, de 84 años de edad, viuda, residenciada al Final de la Avenida Bolívar, frente al Parque Las Acacias, El Vigía, Estado Mérida.- SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal.- TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima y a la imputada. En el caso de no localizarse los últimos antes mencionados en las direcciones suministradas, por inexactas, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que las Boletas de Notificación sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: ACUERDA remitir la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ