REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 28 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000034
ASUNTO : LP11-P-2008-000034
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 08-01-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada Marisol Margarita Martínez, Fiscal Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la EMPRESA DISURCA, representada por el ciudadano JOSE LUIS DIAZ CHAVEZ, venezolano, de 38 años de edad, casado, Jefe de Seguridad, titular de la cédula de identidad N° 8.588.514, residenciado en El Barrio El Bosque, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 20 de Agosto de 2001, se inicia el presente procedimiento, por medio del Acta Policial s/n, suscrita por el funcionario Carlos Julio Camacho, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el cual deja constancia que recibió llamada telefónica de parte del ciudadano José Luís Díaz Chávez, quien informó que personas desconocidas habían hecho un boquete en la pared de la sede de la Compañía DISURCA, y sustrajeron mercancía.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones por medio del Acta Policial s/n, suscrita por el funcionario Carlos Julio Camacho, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 02); Inspección Técnica N° 916, de fecha 20-08-01, practicada por los funcionarios José Bohorquez y Carlos Julio Camacho Peña, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, la cual fue practicada en el lugar de los hechos: Barrio El Bosque, calle 3, entra avenidas 0 y 4, El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se trata de un sitio de suceso mixto, correspondiente a un establecimiento de distribución de cajas de cigarrillos de la compañía Biggot, su fachada principal conformada por rejas metálicas, y con una fachada secundaria conformada por una pared frisada en cemento…se observa una gran parte del local utilizado como garaje, en el cual se encuentran cinco vehículos,…los cuales no presentan ningún tipo de violencia…,se observa un candado grande de color amarillo, presentando signos de violencia, se encuentra un sensor de movimiento, el cual presenta signos de violencia, en su tapa apreciándose la misma desprendida de su posición original, un área utilizada como depósito de calcomanías cuya reja que protege la entrada, presenta signos de violencia entre sus barras metálicas, apreciándose una doblada hacía el lado izquierdo, la siguiente se encuentra desprendida de sus extremos y la que sigue doblada hacía la derecha,…en la parte del galpón del lado izquierdo de la pared lateral derecha, se observa a una distancia de sesenta y cinco centímetros del piso, un boquete con un diámetro de treinta y cinco centímetros, del otro lado de la pared, se encuentra igualmente un boquete con un diámetro de cuarenta centímetros donde dicho muro tiene un espesor de diecisiete centímetros a los bordes de los boquetes, se le aprecian signos recientes de demolición…es todo, así mismo dejan constancia de las características mas resaltantes, (folios 03 y 04).
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la EMPRESA DISURCA, representada por el ciudadano JOSE LUIS DIAZ CHAVEZ, supra identificada; correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (20-08-2001), hasta la presente fecha (28-02-2008), han transcurrido seis (6) años, seis (06) meses, y ocho (08) días, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera este juzgador procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la EMPRESA DISURCA, representada por el ciudadano JOSE LUIS DIAZ CHAVEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean legalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.