TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 28 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000091
ASUNTO : LP11-P-2008-000091
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 09-01-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de NIXON BANDA SANDOM, colombiano, de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.034.099, residenciado en la entrada al sector Caño Frío, vía hacia Santa Bárbara, del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER CALDERON, venezolano, de 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector Caño Frío, casa s/n, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 20 de Septiembre de 2002, se inicia el presente procedimiento, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana LILIANA DEL VALLE CALDERON, venezolana, de 24 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 15.595.101, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 10, con avenida 19, casa N° 18-77, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que denuncia al ciudadano NILSON BANDA SANDOM, quien agredió a su hermano con el cabo de un hacha, de nombre JOSE ALEXANDER CALDERON, el hecho ocurrió ya que su hermano llegó del trabajo a cocinar y el señor se puso bravo, eso ocurrió el día 18-09-02, en horas de la tarde, en la casa de la Finca, ubicada en la entrada a Caño Frío, vía Santa Bárbara del Zulia, la dueña de la Finca es de nombre MAURA.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones por medio de la por medio de la denuncia formulada por la ciudadana LILIANA DEL VALLE CALDERON, de fecha 20 de Septiembre de 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 01); Inspección N° 1213, de fecha 20-09-02, suscrita por los funcionarios Carlos Julio Camacho Peña y Domingo Alberto Parra Vela, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrió el hecho, (folio 06 y vuelto); Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1166, de fecha 25-09-02, suscrita por el Médico Forense II Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el cual fue practicado al ciudadano JOSE ALEXANDER CALDERON, en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días, (folio 09); Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-3282, de fecha 16-10-02, suscrita por el Médico Forense Dra. Cleny Hernández Márquez, adscrita a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, el cual fue practicado al ciudadano JOSE ALEXANDER CALDERON, en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de veintiocho (28) días, (folio 13).
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER CALDERON, supra identificado; correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (20-09-2002), hasta la presente fecha (28-02-2008), han transcurrido cinco (5) años, cinco (04) meses, y ocho (08) días, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de NIXON BANDA SANDOM, antes identificado, conforme lo previsto en el artículo 318 numera 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de NIXON BANDA SANDOM, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER CALDERON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control N° 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ
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