REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000116
ASUNTO : LP11-P-2008-000116

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 11-01-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE RODOLFO BARRIOS, venezolano, de 57 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 2.738.318, residenciado en el Sector El Uvito, Finca Santa Lucia, vía Kilómetro 35, hacía adentro, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 4 y 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana EDICTA ROSALES DE BARRIOS, venezolana, de 36 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.390.384, residenciada en el Barrio El Paraíso, calle Rómulo Gallegos, casa 11, Panadería Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 17 de Septiembre de 2002, se inicia el presente procedimiento, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana EDICTA ROSALES DE BARRIOS, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que ella esta casada con el ciudadano RODOLFO BARRIOS, y desde hace dos años se vienen presentando problemas con él, donde la ofende con palabras obscenas, delante de los niños, por ese problema le dijo que no quería vivir mas con él, por grosero e irresponsable, ya que hace como un mes le saco la ropa de la casa, porque no aguanta más, esa noche él se fue y juro que se iba a desquitar, desde ese día va todas las noches a rodear la casa y abre la reja con una espátula, cuando lo ves es adentro diciéndole groserías y la agarra a ahorcarla, la amenaza con un arma de fuego y le dice que la va a matar si ella lo deja, y dice que si no es de él no es de nadie, señalando además que la golpeo, la halo por los cabellos y la arrastro por toda la casa.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones por medio de la por medio de la denuncia formulada por la ciudadana EDICTA ROSALES DE BARRIOS, de fecha 17-09-02, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 02); Inspección N° 1233, de fecha 24-09-02, suscrita por los funcionarios Javier Abelardo Méndez y Euclides Rondón Dugarte, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrió el hecho, (folio 07).
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 4 y 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana EDICTA ROSALES DE BARRIOS, supra identificada; correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (17-09-2002), hasta la presente fecha (28-02-2008), han transcurrido más de cinco (5) años, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de JOSE RODOLFO BARRIOS, antes identificado, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE RODOLFO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 4 y 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana EDICTA ROSALES DE BARRIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control N° 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ