TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000551
ASUNTO : LP11-P-2008-000551

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
BRICEÑO BRICEÑO BLAS ERNESTO, venezolano, de 56 años de edad, nació en fecha 07-11-1951, natural Monte Carmelo Estado Trujillo, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.194.309, residenciado en: El Barrio Edecio Larriva, calle principal, casa N° B-36, Via el Matadero, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, hijo PEDRO PABLO BRICEÑO y SINFOROSA RIVAS.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial, de fecha 25-02-2008, suscrita por el Funcionario CABO SEGUNDO EDINSON ALEXANDER ROJAS PARRA, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, Puesto Tucaní donde hace constar que ese mismo día siendo las 09:05 horas de la noche fue informado sobre la ocurrencia de un accidente en el sitio denominado CIA ZONA NUEVA CRUCE CON LA VEREDA 2 FRENTE A LA FARMACIA DE ZONA NUEVA TUCANÍ, al trasladarse al sitio verificó que se trataba de un hecho vial de colisión entre vehículos con el saldo de una persona lesionada, indicando que las causas del accidente se origina en el momento en que el conductor del vehículo Nº 01 Bicicleta circulaba por la carrera 3 cruce con calle 2 de el Sector la Inmaculada contraviniendo el flechado demarcado, con un vehículo Bicicleta sin sus dispositivos de seguridad (luces) no apto para circular en horas nocturnas, colisionando con el vehículo Nº 02. Para el momento de ser identificado el conductor del vehículo Nº 02 el mismo presentó evidentes síntomas de haber ingerido licor, incumpliendo este conductor con lo establecido en el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre”.


III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
El Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de ley declaró abierto el acto y le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso, que presenta al ciudadano BLAS ERNESTO BRICEÑO BRICEÑO, ya identificado por el delito HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 409, del Código penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de PÉREZ PÉREZ DERVIS JOSÉ, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia; solicitó; 1.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del COPP. 2.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial, establecido en el artículo y 373 del COPP . 3.- Se le acuerde al investigado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° del COPP, presentación periódica por ante la autoridad que el Tribunal designe. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al imputado BLAS ERNESTO BRICEÑO BRICEÑO, precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra, quien manifestó si deseo declarar Y expuso: yo había salido cuando ví que el niño se metió, yo cuando asentí que el me llegó, y cuando estaba el niño allí yo lo que hice fue pegar un grito, seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico: 1.- había estado involucrado en un accidente de transito? No. 2.- había ingerido bebidas alcohólicas? Si había tomado unas cervezas. Se deja constancia que la defensa no hizo preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa a los fines que exponga los alegatos: estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, es decir con la medida cautelar, solicito que se deje constancia en actas que el vehículo bicicleta iba en contravía, solicito copia simple de la totalidad de la causa. Seguidamente la victima: YOLIS MARIA PEREZ. Expuso: el hijo mío iba para la casa a dormir, cuando paso eso”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido a pocos momentos en que presuntamente cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta, llamada por la doctrina como Flagrancia Presunta. Y así se decide.-

Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial sin numero fecha 25-02-2008, suscrita por el Funcionario CABO SEGUNDO EDINSON ALEXANDER ROJAS PARRA, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, Puesto Tucaní donde se deja constancia de la detención del imputado.
• Croquis del Accidente suscrito por el Funcionario CABO SEGUNDO EDINSON ALEXANDER ROJAS PARRA, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, Puesto Tucaní donde se deja constancia de las posiciones en que quedaron los vehículos.
• Planilla de condiciones de seguridad del vehículo Nº 01
• Planilla de condiciones de seguridad del vehículo Nº 02
• Inspección Ocular de fecha 26-02-2008 suscrito por el Funcionario CABO SEGUNDO EDINSON ALEXANDER ROJAS PARRA, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, Puesto Tucaní, donde refleja las condiciones de modo tiempo y lugar en que se encuentra el sitio del suceso.
• Entrevista rendida por el funcionario YOHAN ERNESTO HERNANDEZ URBINA, ante la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Puesto Tucaní.-
• Entrevista rendida por el funcionario EDUARDO JOSE ALBORNOZ GAVIDIA, ante la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Puesto Tucaní.-
• Entrevista rendida por el funcionario CALDERON RONDON JOSUE DAVID, ante la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Puesto Tucaní.-
• Certificado de Defunción Nº 020, de fecha 25-02-2008, del adolescente PEREZ PEREZ DERVIS JOSÉ.-

Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, presenta al ciudadano BRICEÑO BRICEÑO BLAS ERNESTO, precalificando los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del adolescente DERVIS JOSE PEREZ PEREZ.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima, el imputado, y la Fiscalía, con el contenido de éste precepto, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal precalificado.

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien manifestó que requería practicar varias diligencias de investigación pues no se encuentran esclarecidos los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280 ejusdem, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano BRICEÑO BRICEÑO BLAS ERNESTO, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de cambio de residencia sin Autorización de este Tribunal.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado BLAS ERNESTO BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, de 56 años de edad, nació en fecha 07-11-1951, natural Monte Carmelo Estado Trujillo, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.194.309, residenciado en: El Barrio Edecio Larriva, calle principal, casa N° B-36, Via el Matadero, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, hijo PEDRO PABLO BRICEÑO y SINFOROSA RIVAS; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 409, del Código penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de PÉREZ PÉREZ DERVIS JOSÉ. por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del COPP, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía y de la Defensa, referida a imponer medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en favor del imputado, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se impone medida cautelar de presentaciones cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, prohibición de cambiar de domicilio sin autorización de este Juzgado, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Adjetivo Penal.- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de Febrero de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ