REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000025
ASUNTO : LP11-P-2008-000025
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 08-01-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada Marisol Margarita Martínez, Fiscal Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano REINALDO UZCATEGUI SANCHEZ, quien no se encuentra plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS MENDOZA CHOURIO, venezolano, de 41 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 9.003.256, residenciado en la calle 02, N° 1.321, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 06 de Agosto de 2001, se inicia el presente procedimiento, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE JESUS MENDOZA CHOURIO, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el cual expuso entre otras cosas que denuncia al ciudadano Reinaldo y sus hijos de quienes desconoce sus nombres, ya que el día 04-08-01, en el Sector Pueblo Nuevo de Nueva Bolivia, lo agarraron a golpes con botellas y lo lesionaron en el ojo izquierdo, en la oreja del lado izquierdo, en la parte de atrás, por la cabeza y en la rodilla de la pierna izquierda, ya que él le dijo a un muchacho que andaba con ellos y que después de que lo habían despedido andaba con ellos, eso fue todo para que esa familia lo agarrara a golpes y lo lesionara.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones por medio de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE JESUS MENDOZA CHOURIO, de fecha 06 de Agosto de 2001, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 02 y vuelto); Inspección Nº 176, de fecha 06-08-01, suscrita por los funcionarios Domingo Guerrero y Bernardo Contreras, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado, tercera calle, vía pública, Sector Pueblo Nuevo, Nueva Bolivia, Estado Mérida, en el cual dejan constancia de las características mas resaltantes del mismo, (folio 07).
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS MENDOZA CHOURIO, supra identificado; correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (06-08-2001), hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) años, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y vista la prescripción de la acción penal en esta causa, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano REINALDO UZCATEGUI SANCHEZ, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano REINALDO UZCATEGUI SANCHEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS MENDOZA CHOURIO, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.