REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 8 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003048
ASUNTO : LP11-P-2007-003048

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 26-11-2007, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas Soely Bencomo Becerra y Susan Idenne Colina, Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano GILBERT GREGORIO GUIRIGAY QUINTERO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.530.213, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle 6, casa Nº 6-54, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.098, residenciado en el Sector La Inmaculada, calle 10, casa Nº 13-50, El Vigía, Estado Mérida, y ANGEL JESUS VANEGAS SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.910, residenciado en el Sector La Inmaculada, calle 10, casa Nº 13-50, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 25 de Diciembre de 2002, se inicia el presente procedimiento, por medio del Reporte de Accidentes, suscrito por el Sargento Segundo Epifanio Delgado, el cual informo que ese mismo día, en horas de la mañana, en la Avenida Rotaria, frente al Hotel Iberia, El Vigía, Estado Mérida, se produjo un choque con objeto fijo (brocal), dejando como resultado a dos personas lesionadas.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones por medio del Reporte de Accidentes, suscrito por el Sargento Segundo Epifanio Delgado, de fecha 25 de Diciembre de 2002, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 07 y vuelto); Pre-Croquis del accidente, en el cual se deja constancia del lugar donde ocurrió el accidente, así como de la ubicación final de los vehículos involucrados, (folio 08); Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 005, oficio Nº 9700-230-MF-005, de fecha 02-01-03, la cual es suscrito por Dr. Cruz Juvenal Sereno, Forense II, Sub-Delegación, El Vigía, Estado Mérida, el cual fue practicado al ciudadano ANGEL JESUS VANEGAS SOSA, y en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de seis (06) días, (folio 16); Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 037, oficio Nº 9700-230-MF-038, de fecha 13-01-03, la cual es suscrito por Dr. Wenceslao Parra, Forense Asistente Adjunto, Sub-Delegación, El Vigía, Estado Mérida, el cual fue practicado al ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ, y en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de cuarenta (40) días (folio 17).
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO GUTIERREZ y ANGEL JESUS VANEGAS SOSA, supra identificados; correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (25-12-2002), hasta la presente fecha (08-02-2008), han transcurrido cinco (5) años, y un (01) mes, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y vista la prescripción de la acción penal, en esta causa, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la misma, a favor del ciudadano GILBERT GREGORIO GUIRIGAY QUINTERO, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano GILBERT GREGORIO GUIRIGAY QUINTERO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO GUTIERREZ y ANGEL JESUS VANEGAS SOSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Febrero de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.