REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003083
ASUNTO : LP11-P-2007-003083
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito presentado por las Abogadas Soely Bencomo Becerra y Susan Idenne Colina, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del Ciudadano ANGEL LUZARDO JAIMES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.036.687, residenciado en la carretera vía Santa Bárbara, Sector El Caracoli, casa s/n, Estado Zulia; cuya calificación jurídica es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; hechos ocurridos según Reporte de Accidente, de fecha 25-08-02, suscrito por el Cabo Segundo Gregorio Barrios, en el cual deja constancia que ese mismo día, en horas de la noche, en la Carretera vía Santa Bárbara, Sector la Pedeca, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, se produjo un arrollamiento de peatón, que dejo como saldo a una persona muerta. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Reporte de Accidentes, de fecha 25-08-02, que obra al folio 09 de las actuaciones, suscrita por el Cabo Segundo Gregorio Barrios, en el cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Pre-Croquis, de fecha 25-08-02, que obra al folio 10 de las actuaciones, suscrita por el Cabo Segundo Gregorio Barrios, en el cual se deja constancia tanto del lugar donde ocurrió el accidente, así como de la ubicación final del vehículo y del cuerpo sin vida de la víctima; 3) Acta del Levantamiento del Cadáver, de fecha 25-08-02, que obra al folio 16 y vuelto de las actuaciones, el cual fue practicado por el funcionario actuante, donde en compañía de dos testigos procedieron a trasladar el cuerpo sin vida a la Morgue del Hospital tipo II de la localidad; 4) Informe de Autopsia Forense Nº 953, oficio Nº 9700-230-MF-1035, de fecha 28-08-02, que obra al folio 22 de las actuaciones, suscrito por el Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado al ciudadano ANGEL LUZARDO JAIMES, quien estableció como conclusión, que la causa directa de muerte es debido a TRAUMATISMOA CRÁNEO ENCEFÁLICO Grave Complicado, Traumatismo Abdominal Cerrado Complicado; y 5) Acta de Defunción Nº 204, 25-08-02, que obra al folio 23 de las actuaciones, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano ANGEL LUZARDO JAIMES.-
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable es de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 25 de Agosto de 2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR de EDGAR EDUARDO ESCALANTE PEREIRA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.524, residenciado en la Urbanización Parque Chama, casa Nº 4C-20, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Ciudadano ANGEL LUZARDO JAIMES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.036.687, residenciado en la carretera vía Santa Bárbara, Sector El Caracoli, casa s/n, Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se acuerda Notificar al Ministerio Público, a la Víctima por extensión, y al Imputado; éstos últimos en mención, en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Febrero de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.