TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000294
ASUNTO : LP11-P-2008-000294

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS:
Según Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Detective TSU. MARIN PEREZ LUIS ALBERTO, adscrito a Sub-Delegación de El Vigía Estado Mérida, quien actuando como Órgano de Investigaciones Penales deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Dando cumplimiento con el Registro Domiciliario numero LP11-P-2008-000245, de fecha 31-01-2008, emanado del Tribunal de Primera Instancia Penal en Fundones de Control Numero 04 de esta Circunscripción Judicial donde autoriza a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida que guarda relación ¬con la causa Fiscal numero 14-F17-0085-08, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Sub Inspector RAMIREZ JOSE, Detective ANDERSON GOMEZ y AGENTE VIVAS GABRIEL, hacia el Barrio Santa Isabel de Onia II, al final del mismo Barrio en una lomita, casa S/Nº, sin frisar ni pintar, de esta localidad, ubicando dos ciudadanos quienes quedaron identificados como CHINCHILLA JUAN DE JESUS y MORENO MOLINA ALEXANDER quienes sirvieron como testigos del procedimiento de allanamiento realizado, una vez en dicho inmueble siendo las 09:45 horas de la mañana fuimos atendidos por un ciudadano quien quedó identificado como YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, manifestando ser el propietario y nos permitió el libre acceso a dicho inmueble, procediéndose a realizar una minuciosa y exhaustiva búsqueda de evidencias de interés criminalístico tales como Armas de Fuego, Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas u objetos de procedencia dudosa provenientes de los delitos contra la propiedad, logrando ubicar y colectar en un pequeño cuarto de dicha vivienda lo siguiente Una (01) Moto, marca Yamaha, serial chasis 3KJ6524672, Una (01) Carcaza metálica para motor de moto, serial XDL162FMJ07300790, Un (01) Asiento para moto de color negro y gris, marca Yamaha, Una (01) Tapa delantera para moto, de color negro, Una (01) Guantera plástica de color negro para moto, Una (01) Falda para moto de color negro, Una (01) Careta del frontal del Faro, Un (01) piso para moto de plástico color negro, Un (01) faro para moto, Dos (02) luces de cruces para moto, que al ser verificado por medio de llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) informó el funcionario CARLOS LUNA que el referido ciudadano no presenta solicitudes ni registros policiales, y que la moto, marca Yamaha, serial chasis 3KJ6524672 se encuentra Solicitada según expediente Nº H-815.253 de fecha 04-02-08, por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto y robo…”
II
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
El Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de ley declaró abierto el acto y le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano YEIXÓN JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, a quien identificó plenamente, quien fuera aprehendido en fecha 05-02-2008, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificó el delito como por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando finalmente: 1.-Se escuche declaración al investigado, conforme los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se decrete su Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem por cuanto faltan diligencias por practicar y 4.- Se acuerde al investigado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8, es decir una fianza.- Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. De inmediato, el imputado se identificó como: YEIXÓN JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, y manifestó: “Sí quiero declarar.” y seguidamente expuso: “El día antes a mi casa me llegó un ciudadano para que le arreglara la moto, pues yo soy mecánico, y fue en la mañana cuando me llegó el allanamiento, yo le iba a desarmar el motor para arreglarlo, por eso fue que yo la recibí, porque yo soy mecánico, porque ese es el oficio mío, el de arreglar motos. Es todo.” Seguidamente la Fiscal formuló preguntas y el imputado dándole respuesta a las mismas manifestó: que si había estado detenido hace como seis años, por un problema de un amigo; que actualmente trabaja en su casa arreglando motos; que vive con su mujer y sus cuatro hijos; que la moto esa se la llevó un muchacho alto, blanquito y acuerpaito, su nombre no lo sabe, pues el le dijo que ya regresaba pues iba a comprar el repuesto; que el trabaja además la albañilería y lo le salga. No hubo más preguntas.- Posteriormente la defensa formuló preguntas y el imputado dándole respuesta manifestó: que no tenía conocimiento de que esa moto estaba solicitada por robo; que el nunca ha estado condenado por delito alguno; que el problema que refirió quedó terminado, esa causa se quedó así. No hubo más preguntas.- En este estado la ciudadana Juez formuló preguntas y el imputado dándole respuesta a las mismas manifestó: que no había convenido con la persona que le llevó la moto pago alguno, pues el le había dicho que le traía luego el repuesto; que el referido ciudadano le llevó la moto porque preguntó en la esquina de la zona de que quien arreglaba motos, y le dijeron que en su casa y que fue luego que le llevó la moto y se fue; que su mujer no había visto al hombre que le llevó la moto, pues ella no estaba es ese momento en la casa; igualmente manifestó que el ese día no le había dado recibos al señor. No hubo más preguntas. Finalizada la declaración de los imputados el Tribunal concedió el derecho de palabra a la defensa, abogada Sheila Altuve, quien entre otras cosas expuso; Verificada como ha sido la presente causa, y aceptada la Defensa técnica del ciudadano YEIXÓN JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, quisiera hacer referencia a la norma por la cual la Fiscalía del Ministerio Público precalifica el hecho delictivo en este acto, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar. El delito por el cual precalifica la Representante Fiscal, de aprovechamiento de vehículos proveniente de hurto o robo, que se encuentra previsto en el artículo 9 de la Ley Especial, en el referido dispositivo normativo existen dos supuestos de hecho y ninguno de ellos encuadra en las condiciones en que fue aprehendido mi representado, pues el no tuvo conocimiento de que el vehículo automotor fuere proveniente de hurto o robo, ni tampoco lo escondió o intervino de alguna forma para que otra persona lo adquiriera, recibiera o escondiera, no tomando parte en el delito. Se hace saber que ya fue solicitada a través de sus familiares, quienes la tramitación ante la comunidad, de la respectiva constancia de su condición de mecánico, la cual se presentará oportunamente, circunstancia que reafirma que no hay coincidencia de que pueda haber la determinación del delito precalificado, pues se necesita saber que el vehículo es robado, además, tampoco está dado el segundo supuesto. Es poco probable que cuando una persona lleve a arreglar un vehículo, el mecánico le pida titulo de propiedad del mismo, o documento que lo acredite, pues todo ello se rige generalmente por la costumbre de cada ciudad. Según lo manifestado por mi defendido es esta audiencia, el se dedica al trabajo de mecánica, desde hace dos años, por lo que consigno en este acto documento en el cual se recaban firmas de respaldo dados por la comunidad tanto a mi defendido, como al ciudadano Enrique Hurtado, investigado en otra causa, la cual fueron presentadas en solo unas horas, por parte de la esposa de mi representado, las cuales dan fe de que el referido ciudadano se dedica a la labor de la mecánica, por lo que mas adelante se promoverá como una diligencia de investigación más formal a través del Ministerio Público. En tal sentido, no estoy de acuerdo que se califique la aprehensión en flagrancia por el delito de aprovechamiento de vehículos proveniente de hurto o robo. En caso de calificarse este delito, el cual no tiene una pena alta que amerite una larga privación de libertad, u otras medidas de caución personal como la de consignación de fiadores, en la cual el investigado se podría estar hasta 8 días detenido, es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se imponga una medida menos gravosa a la solicitada, como la de presentación periódica ante el Tribunal, y la prohibición de salir de la ciudad. De igual forma, en base a la denuncia presentada, solicito sea recabado el expediente signado con el N° 815-253, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 04 de febrero del 2008, a los efectos de que sea agregada a las actuaciones tal denuncia, para determinar quien es la victima que acredite la propiedad de la moto, pudiéndose realizar acuerdo reparatorio en la oportunidad procesal respectiva. Finalmente solicito copia de la totalidad del expediente a los fines del expediente de defensoría. Es todo”.
III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, en su residencia en cumplimiento de una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose en dicho domicilio un vehículo automotor tipo moto que fue denunciado como robado o hurtado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es decir su detención se realizó en el mismo momento en que presuntamente se cometía el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto o Robo, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta. Y así se decide.-
Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta de Allanamiento, de fecha 05-02-2008, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector RAMIREZ JOSE, Detectives MARIN PEREZ LUIS ALBERTO, ANDERSON GOMEZ y VIVAS GABRIEL inserta al folio dieciséis (16) de la causa.
• Inspección Nº 209, de fecha 05-02-08 suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR JOSE RAMIREZ, DETECTIVE LUIS MARÍN, ANDERSON GÓMEZ y AGENTE GABRIEL VIVAS, inserto al folio Dieciocho (18) de la causa.-
• Acta de Entrevista de fecha 05-02-08 rendida por el ciudadano ALEXANDER MORENO MOLINA, donde se deja constancia de las manifestaciones expuestas por este ciudadano quien funge como testigo del Allanamiento realizado, inserto al folio veintiuno (21).-
• Acta de Entrevista de fecha 05-02-08 rendida por el ciudadano CHINCHILLA JUAN DE JESUS, donde se deja constancia de las manifestaciones expuestas por este ciudadano quien funge como testigo del Allanamiento realizado, inserto al folio veintitrés (23).-
• Acta de Investigación Penal de fecha 05-02-08 donde se especifica diligencia relacionada con el expediente H-815.253 donde se logró incautar en la residencia del ciudadano DOMINGO HURTADO piezas de moto, inserto al folio veinticuatro (24).-
• Experticia de reconocimiento de seriales del vehículo tipo moto, marca Yamaha, serial chasis 3KJ6524672, practicada en fecha 05-02-08 por el Experto JIMM CANCHICA inserto al folio veinticinco (25).-
• Experticia de reconocimiento legal de fecha 05-02-08 realizada por el Agente de Investigación I FLORES YOSMER inserto al folio veintiocho (28).-

Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano YEISON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, venezolano, mayor de edad, precalificando los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Al respecto, dicho precepto, dispone:
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente del hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión...”
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en las actuaciones, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Fiscalía del Ministerio Público, y por el imputado en su declaración, con el contenido del artículo 9 ya citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, pues, presuntamente el investigado para el momento de llevarse a cabo la aprehensión se hallaba en su residencia habiendo recibido de manos de un sujeto desconocido un vehículo tipo moto que se encontraba Solicitado por ante los Órganos de Seguridad del Estado, es decir según las propias manifestaciones del encausado recibió dicho vehículo para repararlo supuestamente, ya que se desempeña como mecánico, sin embargo no indicó a este Tribunal qué persona le dejó a su cargo el referido vehículo, ni aportó algún elemento para identificar al sujeto, ni mucho menos ha consignado alguna constancia que haga evidenciar que labora como mecánico.

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien manifestó que requería practicar varias diligencias de investigación pues no se encuentran esclarecidos los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280 ejusdem, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al imputado, la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país y de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Así mismo Se acuerda lo solicitado por la Defensa en lo referente a que sean agregadas a las actuaciones la Denuncia realizada por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales por lo que se insta al Ministerio Público a su consignación.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado YEIXÓN JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.742.127, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 01-03-1984, de 22 años de edad, albañil, estudió hasta séptimo grado de educación básica, hijo de Vixis Coromoto Nieves (v) y de José Libardo Villamizar (v), domiciliado en el barrio Santa Isabel de Onia II, al final del barrio en una lomita, casa sin número, sin friso ni pintura, El Vigía, Estado Mérida (TL. 0414-7227538); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y 380 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público una vez fenecido el lapso de ley. TERCERO: Se impone Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país y de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Febrero de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE