TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000306
ASUNTO : LP11-P-2008-000306
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE DANIEL VALERO MALDONADO, venezolano, de 28 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.250.273, residenciado en La Pedregosa, Barrio San Marcos, calle 6, casa Nro. 7-45, El Vigía, Estado Mérida.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado, el hecho descrito en Procedimiento que consta en Acta Policial Nro. 0028-08, de fecha 06-02-2008, suscrita por las Funcionarios Cabo Segundo (PM) MONICA PEREZ y Agente (PM) EVARISTO AVENDAÑO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde señala: Que siendo las 11 :45 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el Departamento de atención a la Mujer, ubicada en la mencionada Sub-Comisaría Policial, se presentó la ciudadana MARYURI PAOLA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, de 18 anos de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.573.012, residenciada en Cano Seco IV, vía Los Robles por donde están los apartamentos, edificio 13, apartamento 02-03, teléfono 0414-7192138, El Vigia, Estado Merida, con la finalidad de formular denuncia .en contra de su concubino de nombre JOSE DANIEL VALERO MALDONADO, ya que el mismo el día martes 05-02-2008, la había golpeado con golpes de puños, le quito unos enseres de su hogar y la boto de su casa en compañía de su hijo menor, y que ella lo había llamado por teléfono y que el mismo ya venia en camino, procediendo el Funcionario actuante a recibir la respectiva denuncia, en el momento en que la ciudadana MARYURI PAOLA CONTRERAS CONTRERAS, se estaba retirando de la Oficina, hizo acto de presencia el ciudadano JOSE DANIEL VALERO MALDONADO, en compañía de su abogado de nombre ERICK A. SANCHEZ FALKENHAGEN, informándole que había sido denunciado por su concubina MARYURI PAOLA CONTRERAS CONTRERAS, por unas agresiones físicas y verbales y que en vista de tal situación y según lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el mismo iba a quedar detenido, para ser pasado a la orden del Ministerio Publico, siendo conducido hasta el reten de la referida Sub-Comisaría Policial, donde ingreso siendo las 12:05 horas de la tarde, siendo impuesto de sus derechos establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pasado posteriormente a la orden del Ministerio Publico.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Previo cumplimiento de las formalidades de ley, se declara abierto el acto y se concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano JOSE DANIEL VALERO MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.273, de 28 años de edad, comerciante, soltero, residenciado en la Pedregosa, Barrio San Marcos, calle 6, Nº 7-45 El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa que se le sigue cometido en perjuicio del ciudadano MARYURI PAOLA CONTRERAS CONTRERAS, quien fuera aprehendido en fecha 06-02-08, según Acta de Investigación penal de fecha 06-02-2008 suscrita por el funcionario WALTER HENAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, por cuanto momentos antes habían encontrado a dicho ciudadano dentro de la camioneta de propiedad del primero de los nombrados. Solicitando finalmente: 1.-Se escuche declaración al investigado, conforme los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se decrete su Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. 3.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley que regula la materia y 4.- Se acuerde al investigado Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica de conformidad con el artículo 256 del COPP. Y se decreten a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87 numerales 6 y 11, referidas a la prohibición del agresor de realizar por si o por terceras personas, actos de persecución, de intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la obligación del imputado de proporcionar a la víctima el sustento. Consigno en este Acto actuaciones complementarias de investigación que guardan relación con la presente causa constantes de cuatro (04) folios. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, el imputado se identificó como: JOSE DANIEL VALERO MALDONADO, y posteriormente manifestó: “Lo que paso fue esto, resulta y pasa que yo tengo desde le 20-12-2007 problemas con ella, ella es muy grosera por la boca, yo le dije que no viviéramos más, resulta y pasa que yo iba en la mañana y veía el niño y todo, ya últimamente la semana antepasada, ella se fue desde el jueves y apareció el domingo como a las once de la noche, yo iba llegando a ese hora y ella se iba bajando de un taxi, le entregó las cosas y ella se metió para la casa, y yo me fui de la casa, al otro día yo regrese a la casa tuvimos unas palabras discutimos, le dije que se fuera porque yo tenía que entregar la casa, caímos en discusión, y de ahí tuvimos una pelea entre los dos, yo la empuje a ella, y de ahí bueno yo me fui, yo saque en el momento el televisor, el DVD, el aire, y el microondas, yo me fui al otro día fui a la casa a las ocho de la noche, y estaba haciendo la mudanza donde la señorita Maryuri se encontraba con la mamá, la hermana tres señores más haciendo la mudanza cuando yo entré a la casa ellos desbarataron la casa por dentro, dañaron la poceta, la cocina, la ropa no me aparece, acabaron con el lavamanos, pocetas, puertas, la mamá fue y buscó los agentes policiales, y ellos se quedaron hablando conmigo, ellos me dijeron que pusiera la denuncia de los daños, yo más bien me quede quieto. Es todo.” El Ministerio Público no ejerció el derecho a preguntar. La Defensa, preguntó: ¿Qué personas acompañaban a su concubina para hacer la mudanza? R: “Cuando yo llegué ellos estaban haciendo la mudanza, cuando entre ellos estaba adentro Maryury, la mamá, la hermana y tres ciudadanos, acabando con todo, y un señor Miguel Salas que le hizo la mudanza. No hizo más preguntas. Del derecho de la víctima a ser oída. A tal efecto la ciudadana MARYURI PAOLA CONTRERAS CONTRERAS, señaló entre otras cosas que tuvo problemas con él desde el 20 de Diciembre, que él se fue de viaje, y regreso y que desde ahí había empezó a quedarse en la calle, que ella le decía que le dijera que estaba haciendo, la respuesta que le daba era que no se preocupara que se quedar tranquila que no le iba a pasar nada a ella ni al niño, que ella insistía y seguía preguntándole que qué pasaba y que él le decía que no se preocupara, pero el seguía quedándose en la calle, y llegaba en la mañana a las 11, que ella empezó a sospechar que él andaba con otra mujer, y un día que le dijo que él no iba a vivir más ella y que se fuera de la casa aporque el estaba viviendo con fulana de tal, que ella le dije que no se iba a ir porque no tenía para donde irse a vivir con el niño, y le dijo que me fuera, y que no se llevara nada porque él había comparado todo lo que había ahí, que se llevara únicamente la ropa, siguieron los problemas él llegaba se bañaba se volvía a ir, que ella se la pasaba sola en la casa, que como ella estudiaba en La Blanca, que ella se iba donde la mamá, el domingo ella había llegado y el le había llevado la leche del niño, el día lunes el volvió y le dijo que se fuera que ella no tenía nada ahí, que se fuera de por las buenas porque si no le iba a llevar la dueña de la casa para que la sacara, el se fue, llegó el día martes, después que se fueron el papa y la mamá de él, en el comedor había un vidrio que ella había sacado porque estaba partido, y que él le había reclamado y ella le había dicho que porque estaba partido, que él la agredió fuertemente, y le dijo váyase de aquí, incluso estaba la niña de él que tiene 12 años se asustó cuando él la golpeaba a ella, que él había destrozado todo, se fue regreso con un amigo de él y se había llevado el televisor, el DVD, el microondas, y que ella al verse sola y golpeada y llamó a su mamá y empezó a recoger todo, como a las ocho de la noche llegó él con la muchacha que anda y maltrató verbalmente a mi mamá y a mi hermana, y él le dijo al policía que mirara lo que nosotras habíamos hecho”. Alegatos de la defensa, abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, quien entre otras cosas expuso, que vista la declaración de la víctima su cliente quería ampliar la declaración que hizo, para aclarar los hechos. Vista la petición de la defensa se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien a tal efecto se opuso al pedimento de la defensa, la audiencia era para calificar la aprehensión en flagrancia, si bien es cierto el imputado tiene derecho a declarar cuantas veces quiera, lo puedo hacer en otro momento, así como solicitar al Ministerio Público cualquier tipo de diligencia para esclarecer la verdad de los hechos, que esta audiencia no era contradictoria, que se instara a la defensa a atender la naturaleza del acto. Visto el planteamiento de las partes, este Tribunal revisados los derechos que le asisten al imputado consagrados en el artículo 130 y siguientes del COPP, se puede observar que el Tribunal ya le dio ese derecho, y que efectivamente no estamos en un juicio oral contradictorio, por lo que él ya declaró, dejando claro que la exposición de la víctima no constituye una declaración, por cuanto fue rendida sin juramento, y que la víctima fue oída de conformidad con el artículo 120 del COPP. Seguidamente la ciudadana Juez insta a la Defensa a que exponga sus alegatos con relación al acto en que nos encontramos, como lo es la audiencia de la aprehensión en flagrancia. La Defensa solicito al tribunal se acuerde una inspección en el lugar de los hechos, por cuanto la inspección que hace el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, no deja constancia de los daños ocasionados a la vivienda, mi cliente en su declaración señalo unos daños que no se señalan en la inspección ocular. Ellos habían llegado a un acuerdo según él cual el se llevaría unas cosas y ella otras, cuando se suscitó el problema, que el Tribunal debe tratar de esclarecer la verdad de los hechos. Si vemos el examen forense es contradictorio con si vemos a la víctima. Es todo. El Tribunal le señala a la defensa que es el Ministerio Público quien dirige la investigación instando a la defensa a que se circunscriba en los lineamientos del acto, para no desvirtuar la naturaleza del mismo. Continúa la defensa con su derecho de palabra, exponiendo que si el Tribunal considera que se llenan los requisitos de flagrancia, se irá a un juicio de flagrancia. Que esa defensa había planteado al Ministerio Público y la víctima un acuerdo para resolver la situación. El Tribunal le indica a la defensa sobre las medidas alternativas, específicamente la suspensión condicional del proceso, que podrá acoger en la oportunidad de la audiencia preliminar.
III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. Y así se decide.-
Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Denuncia de fecha 06 de Febrero de 2008 realizada ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, por la ciudadana MARYURI PAOLA CONTRERAS en su condición de víctima folio uno (01).
2. Constancia Médica suscrita por el Dr. García, Hospital Tipo II El Vigía quien deja constancia de las agresiones sufridas por la víctima folio dos (02).-
3. Acta Policial Nro. 0028-08, de fecha 06-02-2008, suscrita por las Funcionarios Cabo Segundo (PM) MONICA PEREZ y Agente (PM) EVARISTO AVENDAÑO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, folio tres (03).-
4. Acta de Investigación Penal de fecha 07-02-08 suscrita por el Funcionario RENNY JAVIER GUTIERREZ donde deja constancia de inicio de averiguación Nº H-815.273.-
5. Inspección Nº 221 de fecha 07-02-2008 suscrita por el Detective JIMM CANCHICA y Agente GABRIEL VIVAS donde dejan constancia de la existencia y características del sitio del suceso.-
6. Examen Médico Legal practicado por el Experto Profesional IV Jefe de la Medicatura Forense, en la cual deja constancia de las agresiones sufridas por la víctima).-
Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano JOSE DANIEL VALERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, precalificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI PAOLA CONTRERAS. Al respecto, los mencionados preceptos, disponen:
Artículo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses… (OMISSIS)”
Artículo 50: “El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años…”
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima, con el contenido de los artículos 42 y 50 ya citados, se precisa que los mismos, encuadran en estos tipos penales, pues, presuntamente el investigado golpeó a la víctima y sustrajo de la vivienda conyugal enseres o bienes muebles, a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.
Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 11 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1) Prohibición del agresor de acercarse a las victimas, al lugar de trabajo, estudio o residencia de éstas. 2.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas. 3.) Se le impone al agresor la obligación de proporcionar a la víctima el sustento necesario para garantizar su subsistencia, quedando establecido la cantidad de Cien Bolívares mensuales (100,00 Bs) ofrecidos por el imputado debidamente asistido por su Defensor.-
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano JOSE DANIEL VALERO MALDONADO medida cautelar de Prohibición de Salida del país y cambio de domicilio sin la autorización de este Juzgado, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentran llenos los requisitos para DECRETAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado JOSE DANIEL VALERO MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.273, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-02-1980, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de José Nanías Valero (V) y de Judith Coromoto Maldonado (V), comerciante, soltero, con cuarto año de bachillerato de instrucción, residenciado en la Pedregosa, Barrio San Marcos, calle 6, Nº 7-45 El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa que se le sigue cometido en perjuicio del ciudadano MARYURI PAOLA CONTRERAS CONTRERAS. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 eiusdem. Una vez transcurra de ley, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal impone al ciudadano JOSE DANIEL VALERO MALDONADO, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a las medidas de protección a favor de la víctima se impone las previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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