TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de febrero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000310
ASUNTO : LP11-P-2008-000310


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
MARTHA LUCIA GUEVARA TAPIERO, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, natural de Poco, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, nacida en fecha 10-10-1967, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, hija de Rosa Marín Tapiero y de Jorge Guevara, titular de la cedula de identidad Nº V-21.265.014, residenciada en la población de Arapuey, calle La Paz, casa Nº 37. Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS:
La Fiscalía imputa los hechos que se realizaron mediante procedimiento que consta en Acta Policial Nro. 03, de fecha 07-02-2007, suscrita por los Funcionarios Policiales Sargento Primero (PM) 172 GERARDO OSCAR QUINTERO PARRA Y Distinguido (PM) 28 EBERTO VILLARREAL, adscritos a la mencionada Sub-Comisaría Policial Nro. 18, ubicada en la Población de Arapuey, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Que en fecha 07-02-2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en la mencionada Sub-Comisaría Policial, se presento la ciudadana MARIA DE LA CRUZ GODOY DE DIAZ, venezolana, de 39 años de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.724.966, residenciada en la población de Arapuey, avenida 5 con calle 3, casa Nro. 11, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, solicitando protección policial, manifestando que había acabado de salir de la Prefectura del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, solucionando un problema con la ciudadana MARTHA LUCIA GUEVARA, pero que no habían llegado a ningún acuerdo, y que la mencionada ciudadana le había dicho que al salir de la Prefectura la iba a agredir, y se encontraba diagonal al Comando Policial esperándola, razón por la cual el Distinguido (PM) EBERTO VILLARREAL, salio a llamar a la ciudadana MARTHA LUCIA GUEVARA, para que fuera hasta el Comando Policial, para tratar de solucionar el problema que tenían estas ciudadanas. Fue cuando la ciudadana MARTHA LUCIA GUEVARA TAPIERO, al llegar a las instalaciones de la Policía se abalanzó sobre la ciudadana MARIA DE LA CRUZ GODOY DE DIAZ, en presencia de los Funcionarios Policiales, le lanzó una bofetada y la golpeó con una bolsa que tenia en sus manos que contenía en su interior una taza plástica y una botella, en vista de tal situación los Funcionarios Policiales intervinieron de inmediato para evitar la agresión de la ciudadana MARTHA LUCIA GUEVARA TAPIERO, en contra de la señora MARIA DE LA CRUZ GODOY DE DIAZ, logrando sin embargo ocasionarle un hematoma a nivel frontal, procediendo de inmediato a despojarla de la bolsa con la que la había golpeado y detenerla preventivamente, donde fue impuesta de sus derechos establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como MARTHA LUCIA GUEVARA TAPIERO, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, natural de Poco, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, nacida en fecha 10-10-1967, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, hija de Rosa Marín Tapiero y de Jorge Guevara, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.265.014, residenciada en la pob1ación de Arapuey, calle La Paz, casa Nro. 37, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
El Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de ley declaró abierto el acto y le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a la ciudadana MARTHA LUCIA GUEVARA TAPIERO, a quien identificó plenamente, quien fuera aprehendida en fecha 07-02-2008, concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificó el delito como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ GODOY DE DIAZ, solicitando finalmente: 1°) Se le oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en los artículos 130 Y 125 del Código orgánico Procesal Penal. 2°) Se le califique su aprehensión por Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Que una vez decretada la Aprehensión en Flagrancia, el procedimiento continúe por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4°) Se imponga a la imputada de una de las medidas cautelares previstas en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la de presentación periódica y asimismo se acuerde la imposición de la prohibición y acercamiento a la victima, prevista en el numeral 8 ejusdem. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a la imputada del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. De inmediato, la imputada se identificó como: MARTHA LUCIA GUEVARA TAPIERO, y posteriormente manifestó: “Sí quiero declarar.” y seguidamente expuso: “Yo si golpeé a la señora, pero porque ella me tenía amenazada, yo vivo con su ex esposo y ella me tiene rabia, donde ella me ve ella mi insulta, se mete con mi bebé el más pequeño, me insulta con malas palabras, ella se reúne con unas muchachas y empiezan a tirarme puntas, esa señora se mete en la guardería y se mete conmigo. La señora un día se quedó quieta, pero a los días empezó otra vez a molestarme, yo le dije a las muchachas que yo con ellas no me iba a meter, les dije que yo no iba a caer en provocaciones, pero ella me provocó y me dio mucha rabia, y si la golpee a ella, pero porque ella me tiene cansada, cada vez que me ve me insulta. Yo tengo un hijo recién operado, yo subía y fue cuando ella llegó, el Prefecto nos dijo que arregláramos el problema, ella discutió con el prefecto, dijo que si a la cosa esa se le puede llamar cualquier cosa, yo la golpee y delante del Policía me dijo zorra, le di por la cara. Es todo.” No hubo preguntas por parte de la Representante Fiscal, ni por parte de la Defensa. Finalizada la declaración de la imputada el Tribunal concedió el derecho de palabra a la defensa, abogada ABG. LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, quien entre otras cosas expuso; En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Representante Fiscal, manifiesta su conformidad, pero difiere en lo referente a las presentaciones periódicas, solicitando al Tribunal acuerde a mi defendida sólo la presentación cada vez que lo requiera el Tribunal, para los actos de proceso, prevista en el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que mi representada es una persona de familia, una madre trabajadora, sería como comprometerla en demasía en una situación que es provocada por la victima, en tal sentido insto a la Fiscalía para que la víctima deje de instigar y molestar a mi defendida. Finalmente solicito me sea expedida copia simple de la totalidad de la causa, a los fines de formar el expediente respectivo de defensa. Es todo.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues la imputada fue aprehendida en el mismo momento en que presuntamente cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta. Y así se decide.-

Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial Nº 03, de fecha 07-02-2007, suscrita por los Funcionarios Policiales Sargento Primero (PM) 172 GERARDO OSCAR QUINTERO PARRA Y Distinguido (PM) 28 EBERTO VILLARREAL, adscritos a la mencionada Sub-Comisaría Policial Nº 18, ubicada en la Población de Arapuey, Estado Mérida, inserta al folio tres (03) de la causa.
• Denuncia de fecha 06-02-2008 realizada ante la Sub-Comisaría Policial Nº 18 Arapuey por la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ GODOY DE DIAZ, narró los hechos por ser la víctima en el presente asunto, inserto al folio uno (01) de la causa.-
• Denuncia de fecha 07-02-2008 realizada ante la Sub-Comisaría Policial Nº 18 Arapuey por la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ GODOY DE DIAZ, narró los hechos por ser la víctima en el presente asunto, inserto al folio uno (01) de la causa.-
• Constancia médica de fecha 06-02-2008, inserta al folio dos (02) de la causa.-
• Constancia médica de fecha 07-02-2008, suscrita por el Dr. José Aguilar Médico Cirujano adscrito al Ambulatorio Rural II Arapuey, donde hace constar las lesiones sufridas por la víctima, inserta al folio cinco (05) de la causa
• Acta de Investigación Penal de fecha 07-02-08 suscrita por el Funcionario Agente RENNY JAVIER GUTIERREZ, según la cual consta el inicio de la investigación que quedó signada con el Nº H-815.274, inserto al folio doce (12).-
• Acta Policial de fecha 07-02-08 suscrita por el Detective JIMM CANCHICA y Agente GABRIEL VIVAS referente a la identificación plena de la imputada, folio trece (13).-
• Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-071 de objetos, suscrita por el Experto Gabriel Vivas, inserto al folio dieciséis (16).-

Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presenta a la ciudadana MARTHA LUCIA GUEVARA TAPIERO, venezolana, mayor de edad, precalificando los hechos como el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la imputada, con el contenido del artículo 415 ya citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, pues, presuntamente la investigada para el momento de llevarse a cabo la aprehensión lesionó intencionalmente a la víctima al golpearla con unos envases que tenía en su poder.

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien manifestó que requería practicar varias diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280 ejusdem, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone a la ciudadana MARTHA LUCIA GUEVARA TAPIERO, ya identificada, las medidas establecidas en el artículo 256 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima, a su residencia, lugar de trabajo y Obligación de presentarse ante este Tribunal cuando así sea requerido.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de la ciudadana MARTHA LUCIA GUEVARA TAPIERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 21.265.014, natural de Arapuey, Estado Mérida, nacida en fecha 19-10-1967, de 32 años de edad, de ocupación oficios del hogar, estudió hasta sexto grado de educación básica, hija de José María Tapiero (v) y Luis Jorge Guevara (d), residenciada en Arapuey, calle María La Paz, N° 37, cerca de la Panadería Chalet, Municipio Julio César Salas, El Vigía, Estado Mérida (Tlf. 0471-5541363). por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y 380 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público una vez fenecido el lapso legal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se impone las contenidas en el artículo 256 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, a su residencia, lugar de trabajo y Obligación de presentarse ante este Tribunal cuando así sea requerido. .- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Febrero de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE