TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000311
ASUNTO : LP11-P-2008-000311
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público imputa los hechos que constan en Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2008, suscrita por los Funcionarios Detective LUIS ALBERTO MARIN PEREZ, Detective WALTER HENAO, Agente JHON LOPEZ Y Agente ALBERTINI PINZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que “cuando se encontraba de guardia en la sede de ese Despacho, siendo las 09:35 horas de la noche del día miércoles 06-02-2008, se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Sargento Segundo (PM) CARLOS MACHADO, informando que en la emergencia del Hospital de esta localidad había ingresado herida una persona de sexo masculino, procedente del Barrio La Victoria de esta ciudad, presentando una herida por arma blanca, razón por la cual se trasladaron al referido Centro Hospitalario, en las unidades motos P-002 y P-004, donde una vez presentes se entrevistaron con el medico de guardia IPOTRIO BARRETO, credencial MD40280, quien les manifestó que efectivamente había ingresado una persona del sexo masculino, presentando herida producida por un arma blanca, en la región del tórax, lado derecho y que el mismo seria enviado al Hospital Universitario de la ciudad de Mérida, por la gravedad de la herida. Seguidamente le solicitaron que les permitiera entrevistarse con la persona lesionada, el cual quedo identificado como JESUS CARLOS ACUNA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Santa Marta, Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1967, estado civil soltero, de oficio Pintor, titular de la cedula de identidad Nro. V - 22.661.869, residenciado en La Blanca, sector Las Delicias, vereda 01, casa S/Nº, El Vigía, Estado Mérida, quien les manifestó que el hecho ocurrió en el Barrio La Victoria, cerca del Caño, y que la persona que lo lesiono tiene por nombre DARIO BAUTISTA, el cual reside en el mismo lugar por la vereda principal al final, todo por problemas de bebidas. Seguidamente siendo las 09:55 horas de la noche, procedieron a dirigirse al sector donde ocurrió el hecho, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano DARIO BAUTISTA, una vez presente procedieron a realizar un recorrido en búsqueda de la vivienda del referido ciudadano, donde se entrevistaron con el ciudadano PEREZ SANCHEZ JOSE ALFONSO, quien les manifestó que no conocía a ningún ciudadano de nombre DARIO, que solo había visto era una persona tirado en el piso con sangre en el pecho, pero que desconocía quien era. Posteriormente se entrevistaron con otro ciudadano quien les manifestó que no lo identificaran por temor a represalias en contra de su persona, quien les informo que efectivamente en dicha barrida vive un ciudadano de nombre DARIO, que vive al final de la vereda principal de la calle 1, en una casa elaborada en laminas de zinc, por lo que procedieron a dirigirse hacia la referida dirección, donde una vez presente en la citada vivienda, se identificaron como Funcionarios de ese Cuerpo Policial, y fueron atendidos por un ciudadano que se encontraba en la parte de afuera, el cual quedo identificado como ELIO BAUTISTA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana (adquirida), de 52 anos de edad, soltero, zapatero, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.042.405, residenciado en la dirección antes mencionada, quien les manifestó ser el propietario de dicha vivienda y que efectivamente en dicha residencia vivía DARIO, quien es su hijo y el mismo se encontraba durmiendo, por lo que le solicitaron que lo llamaran, accediendo a la petición realizada, donde salió el mencionado ciudadano el cual quedo plenamente identificado como ELIO DARIO BAUTISTA JAIMES, de nacionalidad colombiana, de 32 anos de edad, natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 05-04-1975, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, indocumentado, residenciado en el Barrio La Victoria, al final de la vereda de la calle principal, casa sin, El Vigía, Estado Mérida, por lo que siendo las 10:15 horas de la noche, procedieron a la detención de dicho ciudadano por encontrarse ante un delito flagrante, por estar recién perpetrado, lo cual cumple con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le solicitaron al propietario de la vivienda que les permitiera el acceso a dicha residencia para realizar una Inspección, y buscar el arma blanca incriminada, o cualquier otra evidencia de interés criminalisticos, el cual los autorizó, donde lograron ubicar y colectar las siguientes piezas de vestir: Una franelilla, de color blanco, marca Ovejita, talla S, un Blue Jeans, marca Marshall, talla 36, las cuales se encontraban impregnadas con sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, y en relación con el arma incriminada no fue posible su ubicación. Seguidamente se procedió a pasar el aprehendido a la orden del Ministerio Publico.
Así mismo, se recibió Acta de Investigación Penal, de fecha 07-02-2008, siendo suscrita por el Funcionario Detective ALBERTO LUIS MARIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que siendo las 10:05 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Agente JAVIER ROSALES, adscrito a la Sub-Delegación Mérida, donde informaba que el ciudadano LUIS CARLOS ACUNA CASTELLAR, plenamente identificado en autos anteriores por figurar como victima en la causa que se investiga, falleció en el Hospital Universitario de dicha ciudad, a consecuencia de la herida producida por un arma blanca, por lo que optó por participarle a la Fiscal de guardia…”
II
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Previo cumplimiento de las formalidades de ley se declara abierto el acto, el Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, a quien identificó plenamente, quien fuera aprehendido en fecha 06-02-2008, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificó el delito como por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR, solicitando finalmente: 1°) Se le oiga declaración al investigado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°) Se le califique la aprehensión en Flagrancia del investigado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Que una vez decretada la Aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4°) Por último se le acuerde al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la referida disposición legal y por considerar que existe peligro de fuga. Finalmente consignó constante de tres (03) folios útiles actuaciones complementarias a los fines de que sean agregadas a la causa. (En este estado el Tribunal acordó agregar a la causa las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública y las mismas fueron puestas a disposición de las partes). Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. De inmediato, el imputado se identificó como: ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, quien manifestó: “No quiero declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora.” Acto seguido, garantizando el derecho de la victima, de conformidad con el artículo 120 del COPP, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana ALENIS MERCEDES ACUÑA CASTELLAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.676.797, victima por extensión, quien manifestó: “La verdad es que no sé lo que ocurrió sobre la muerte de mi hermano, mi hermano era un hombre trabajador, nunca estuvo preso, yo hoy lo que pido de todo corazón es que se haga justicia, pues no quiero que la muerte de mi hermano se quede impune, Es todo” Seguidamente, garantizando el derecho de la victima, de conformidad con el artículo 120 del COPP, el Tribunal le concede el derecho de palabra a victima por extensión ciudadano ABEL ANTONIO ACUÑA CATELLANOS Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.661.124, quien manifestó: “No deseo declarar”. Por lo que se le concedió el derecho de palabra a la defensa, abogada ABG. LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, quien entre otras cosas expuso; Vistas las actuaciones que cursan en el presente asunto penal, y escuchada la manifestación de mi defendido de acogerse al precepto constitucional, solicita a este Honorable Tribunal, una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 numeral 8 del COPP, pues no se reflejan antecedentes penales de mi defendido, ni consumo de drogas, ni alcohol, el me manifiesta que fue en legítima defensa, y más adelante en audiencias posteriores ejercerá su derecho de palabra, solicito esta medida pues el tiene una residencia fija donde vive con su padre, y en virtud del principio de que la libertad es la regla, y la privación de la libertad es la excepción, es por lo que solicito se conceda a mi defendido esta medida cautelar sustitutiva. Finalmente solicito se me expida copia simple de la totalidad de la causa. Es todo.
III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber ocasionado la muerte a la víctima, mediante el empleo de un arma blanca, siendo señalado por la víctima como su agresor antes de fallecer; aunado a que dentro de la residencia del imputado se localizó la vestimenta que utilizó en el momento de acontecer los hechos, las cuales estaban impregnadas con una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien manifestó que requería practicar varias diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280 ejusdem, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.-
Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presenta al ciudadano ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, precalificando los hechos como el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, el cual dispone:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por las partes, con el contenido del artículo 405 ya citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, pues, presuntamente el investigado fue señalado por la víctima momentos antes de fallecer como la persona quien le causó la herida que posteriormente le produjo la muerte.
Cuarto.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha miércoles 06-02-2008, cuando la víctima ingresó al Hospital señalando el medico de guardia IPOTRIO BARRETO, credencial MD40280, que presentó herida producida por un arma blanca, en la región del tórax, lado derecho y que el mismo seria enviado al Hospital Universitario de la ciudad de Mérida, por la gravedad de la herida. Informando a la comisión Policial, la víctima que la persona que lo lesiono tiene por nombre DARIO BAUTISTA, el cual reside en el mismo lugar por la vereda principal al final, todo por problemas de bebidas.
Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se señala, entre ellos:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2008, suscrita por los Funcionarios Detective LUIS ALBERTO MARIN PEREZ, Detective WALTER HENAO, Agente JHON LOPEZ Y Agente ALBERTINI PINZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehenden al imputado, inserta al folio 1, 2, y 3 de la causa.-
• Inspección Nº 0213 de fecha 06-02-2008, realizada por los Funcionarios DETECTIVES WALTER HENAO, LUIS MARIN, AGENTES JHON LOPEZ y ALBERTI PINZÓN en el Barrio La Victoria final de la calle 1 en las adyacencias del Caño Bubuquí El Vigía Estado Mérida, donde presuntamente ocurrieron los hechos, inserto al folio 4.-
• Inspección Nº 0214 de fecha 06-02-2008, realizada por los Funcionarios DETECTIVES WALTER HENAO, LUIS MARIN, AGENTES JHON LOPEZ y ALBERTI PINZÓN en el Barrio La Victoria calle 1, con vereda Principal, casa Nº 6-28 El Vigía Estado Mérida, siendo la misma la residencia del imputado, en la cual se colectó la vestimenta de éste impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, inserto al folio 5.-
• Acta de Entrevista de fecha 06-02-2008, rendida por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO MORANTES MEJIA ante la Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, quien narra el conocimiento que tiene de los hechos, inserta al folio 8.-
• Acta de Entrevista de fecha 06-02-2008, rendida por el ciudadano PEREZ SANCHEZ JOSE ALFONSO ante la Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, quien narra el conocimiento que tiene de los hechos, inserta al folio 9.-
• Acta de Entrevista de fecha 06-02-2008, rendida por el ciudadano ELIO BAUTISTA VILLAMIZAR ante la Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, quien narra el conocimiento que tiene de los hechos, inserta al folio 10.-
• Reconocimiento Legal de fecha 06-02-08 de las prendas de vestir colectadas, inserto al folio 13.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 07-02-2008 en la que el Detective Marin Alberto informó sobre el fallecimiento de la víctima, inserto al folio 19.-
• Autopsia Forense de fecha 08-02-08 practicada al cadáver de la Víctima inserta al folio 36 de la causa.-
• Toxicología post morten de fecha 07-02-08 practicada al cadáver de la Víctima inserta al folio 37 de la causa.-
Asimismo considera este Tribunal, la presunción de peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2°, la pena que podría imponérsele; ordinal 3° la magnitud del daño causado, aunado al Parágrafo 1º del mencionado precepto que dispone la presunción de fuga en los delitos cuyas penas sean igual o excedan de diez años en su término superior, lo cual se puede observar en el caso que nos ocupa pues su termino superior es de dieciocho años de presidio. De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los testigos del procedimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, indocumentado, natural de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 07-04-1975, de 32 años de edad, de ocupación u oficio electricista, estudió hasta quinto grado de educación primaria, hijo de Rosa Elena Jaimes (v) y Elio Bautista Villamizar (v), residenciado en el barrio La Victoria, al final de la vereda de la calle principal, casa Nº 6-28, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS ACUÑA CASTELLAR (Occiso), por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y 380 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. TERCERO: Decreta privación judicial preventiva de libertad contra del imputado ELIO DARÍO BAUTISTA JAIMES, ya identificado, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al existir peligro de fuga y obstaculización. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual será fundamentada en los mismos términos en Sala.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Febrero de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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