PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000320
ASUNTO : LP11-P-2008-000320

Decisión N° 063/08

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N° 0031/08 de fecha 10 de Febrero de 2008, que obra al folio 01 y su vuelto de la causa, mediante la cual los Funcionarios Cabo Segundo (PM) N° 478 ÁNGEL PÉREZ, Agente (PM) N° 92 CRISTANCHO RAMÓN y Agente (PM) N° 520 LUIS SANABRIA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, dejan constancia sobre la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana YOSMAIRA ROSALÍA PARRA RAMÍREZ; Acta Policial en la que identifica como Investigado al Ciudadano CIRO ALEXANDER MUÑOZ GUERRA, Venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.356.626, Nacido en fecha 20/06/77, Soltero, Domiciliado en el Barrio La Lucha Bolivariana, Segunda Calle, Casa sin número, El Vigía Estado Mérida; por los hechos ocurridos en la misma fecha de su aprehensión, y que se encuentran descritos en el Acta Policial antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que fueron los Funcionarios Policiales que practican la aprehensión del imputado, en virtud de la Denuncia de fecha 10 de Febrero de 2008, interpuesta por la precitada Víctima, en la indicada Sub. Comisaría Policial, en la que expone haber sido víctima de agresiones de parte del Ciudadano CIRO ALEXANDER MUÑOZ GUERRA, quien mediante expresiones verbales le amenazó con causarle un daño grave, así mismo le causó lesiones físicas en su cuerpo y rostro.-
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado CIRO ALEXANDER MUÑOZ GUERRA, antes identificado, fue aprehendido cuando los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana YOSMAIRA ROSALÍA PARRA RAMÍREZ, acababan de cometerse, toda vez que se interpone la Denuncia dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión de los hechos punibles, y a su vez el Órgano Receptor de la Denuncia se dirigió en un lapso que no excedió de las Doce (12) horas, hasta el lugar en el que ocurrieron los hechos, recabando elementos que acreditan la comisión de los mismos, tal como se evidencia del Acta Policial. A las situaciones anteriores además del Acta Policial y del Acta de Denuncia, se suma otro elemento de Convicción como lo es la Constancia Médica, de fecha 10 de Febrero de 2008, expedida por la Doctora IPATRIA MARÍA BARRETO R., Médico Cirujano de Salud Pública adscrita la Hospital II de El Vigía Estado Mérida; en la que consta las lesiones sufridas por la Víctima Ciudadana YOSMAIRA ROSALÍA PARRA RAMÍREZ.- Las actuaciones antes descritas conforman el cuerpo de la presente causa y sirven para fundamentar los hechos por los cuales se debe Decretar la aprehensión en flagrancia al Investigado CIRO ALEXANDER MUÑOZ GUERRA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana YOSMAIRA ROSALÍA PARRA RAMÍREZ.-
De lo anterior se desprende que el Investigado CIRO ALEXANDER MUÑOZ GUERRA, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) N° 478 ÁNGEL PÉREZ, Agente (PM) N° 92 CRISTANCHO RAMÓN y Agente (PM) N° 520 LUIS SANABRIA, cuando los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, acababan de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado Ciudadano CIRO ALEXANDER MUÑOZ GUERRA, Venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.356.626, Nacido en fecha 20/06/77, Soltero, Domiciliado en el Barrio La Lucha Bolivariana, Segunda Calle, Casa sin número, El Vigía Estado Mérida, Hijo de Luz Estela Guerra (V) y de Ciro Muñoz (F), con Número Telefónico 0414-2360827; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana YOSMAIRA ROSALÍA PARRA RAMÍREZ.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado CIRO ALEXANDER MUÑOZ GUERRA, Medidas Cautelares Menos Gravosas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda: 1) La presentación ante este Tribunal Una (01) vez cada Quince (15) días. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso; y 2) La Prohibición de ingerir Bebidas Alcohólicas.. Por otra parte se acuerda imponer a favor de la Ciudadana YOSMAIRA ROSALÍA PARRA RAMÍREZ, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con de conformidad con los numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le prohíbe al Ciudadano CIRO ALEXANDER MUÑOZ GUERRA, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Ciudadana YOSMAIRA ROSALÍA PARRA RAMÍREZ, o a algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente a los Imputados de autos, con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida.-
CUARTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
QUINTO: A solicitud de la Defensa, se acuerda la práctica de un Reconocimiento Psiquiátrico al Investigado y a la Víctima, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, indicándole que tales Experticias deben ser efectuadas en el mes de Marzo del presente año 2.008.-
SEXTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
SÉPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez trascurra el lapso legal correspondiente, todo a los fines de que se continúe con la investigación.-
Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, artículos 41, 42, 78, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 125, 130, 131, 256, 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG