PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000323
ASUNTO : LP11-P-2008-000323

Decisión N° 065/08

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial S/N de fecha 10 de Febrero de 2008, mediante la cual los Funcionarios Cabo Primero (PM) N° 116 JOSÉ PUENTE y Distinguido (PM) N° 174 PABLO CHACÓN, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena Arenales, Estado Mérida, dejan constancia sobre la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; Acta Policial en la que se señala como Imputado al Ciudadano ALEXANDER SÁNCHEZ RINCÓN; por los hechos ocurridos en la misma fecha de su aprehensión siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) en la Carretera Panamericana de Santa Elena de Arenales, entrada vía a la población de La Azulita del Estado Mérida, cuando el Ciudadano ALEXANDER SÁNCHEZ RINCÓN, se trasladaba en un Vehículo Tipo Moto, Color Amarillo y Blanco, Marca Matriz, y asumió una actitud sospechosa, por lo que los Funcionarios Policiales le dieron la voz de alto y le practicaron una inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo al inspección al Vehículo antes citado, encontraron en el piso del mismo, una prenda de vestir de las denominadas chaqueta, la misma era de color verde olivo con gris, y dentro de la que se observó envuelta un Arma de Fuego Tipo Escopeta, con empuñadura de madera de color marrón, Marca REMINGTON, Calibre 16 MM, Serial 9930, sin cartuchos. En virtud de encontrarse ante tal delito, la Comisión Policial procedió a imponerle de sus derechos establecidos en el artículo 125 del referido Código Orgánico, siendo trasladado hasta la sede de la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena Arenales, Estado Mérida, siendo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.-
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Imputado ALEXANDER SÁNCHEZ RINCÓN, antes identificado, fue aprehendido momento en el cual cometía el hecho punible OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que ocultaba un arma de fuego en el Vehículo Tipo Moto en el que transitaba, sin poseer Permiso Especial emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA).- A la situación anterior se adicionan Elementos de Convicción, que además del Acta Policial antes descrita, lo son: 1) Inspección Técnica N° 246, de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrita por los Funcionarios DOUGLAS MONCADA y LEOSMAR TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que se evidencia la existencia y características del sitio de los hechos que originan la aprehensión del Imputado de autos, siendo en: VÍA PÚBLICA, SECTOR CAÑO ZANCUDO, VÍA PANAMERICANA, ENTRADA VÍA A LA AZULITA, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL “SALAM”, SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA; y 2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-079, de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario GABRIEL A. VIVAS C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que se evidencia la existencia de los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión del Imputado de autos, dentro de los que se encuentra el Arma de Fuego Tipo Escopeta, Calibre 16, Serial 9930, cuyo cuerpo se compone por un cañón de anima lisa, caja de mecanismo, conformada por guardamonte, disparador, martillo, aguja percusora, con su plano de cierre abisagrado, empuñadura o culata de madera de color marrón, observándose del lado izquierdo de la caja de los mecanismos inscripción en bajo relieve donde se lee “REMINGTON CAL 16 N9930”.- Las actuaciones anteriormente indicadas conforman el cuerpo de la presente causa y sirven para fundamentar los hechos por los cuales se debe decretar la aprehensión en flagrancia al Imputado de autos.-
De lo anterior se desprende que el Imputado ALEXANDER SÁNCHEZ RINCÓN, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena Arenales, Estado Mérida; al momento en el que cometía el delito de OCULTAMIENTO LÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra ALEXANDER SÁNCHEZ RINCÓN, Venezolano, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.355.428, Soltero, Natural de La Azulita Estado Mérida, Nacido en fecha 02 de Julio de 1976, Obrero, Hijo de Miguel Sánchez y Abdulia Rincón, Domiciliado en Santa Elena de Arenales, Urbanización María Concepción Palacios, Planta Baja, Apartamento 02, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se acuerda imponer al Imputado ALEXANDER SÁNCHEZ RINCÓN, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal Una (01) vez cada Treinta (30) días. Igualmente el Tribunal informa al Imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.-
TERCERO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida.-
CUARTO: A solicitud de la Representación Fiscal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de 09 folios útiles, y que fueron presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.-
SEXTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
SÉPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez trascurra el lapso legal correspondiente, todo a los fines de que se continúe con la investigación.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, artículo 277 del Código Penal, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 125, 130, 131, 248, 256, 260, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG