PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-000715
ASUNTO : LP11-P-2007-000715
Decisión N° 079/08
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, en relación al hecho atribuido al Imputado GENADIO ASTUL CONTRERAS RAMÍREZ, Venezolano, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.087.655, Conductor, Natural de Tovar Estado Mérida, Nacido en fecha 11-10-1.965, Soltero, Hijo de Genadio Contreras (F) y de Miriam Ramírez (F), Domiciliado en la Calle Coliseo, Casa N° 2-42, Tovar Estado Mérida; hechos que constan en Acta Policial de fecha 01 de Abril de 2007, cursante a los folios 01 y 02 de la causa, suscrita por el Cabo Segundo ROBER PADILLA, Funcionario adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 68, Sector Panamericano, Puesto Santa Elena de Arenales, Estado Mérida; Acta en la que se evidencia que fecha 01 de Abril de 2007, siendo las Dos y cincuenta minutos horas de la tarde (02:50 p.m.), ocurrió un accidente de tránsito de tipo ARROLLAMIENTO DE PEATÓN CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA, en el sitio Carretera Panamericana, Sector Caño Carbón del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde el ciudadano GENADIO ASTUL CONTRERAS RAMÍREZ, conducía el Vehículo con las características que siguen: AUTOBÚS, MARCA VOLVO, PLACAS AW-756X, COLOR BLANCO, MODELO MARCO POLO, AÑO 2007, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA BUSRDFBVN7B166875, el cual circulaba en dirección desde Santa Elena de Arenales hacia Tucaní, y al pasar por el Sector Caño Carbón específicamente donde se encuentra el Puente, arrolla a un ciudadano Peatón el cual se disponía a atravesar la Vía, produciéndole la muerte en el sitio, quedando el referido Peatón identificado como GUILLERMO LOBO RANGEL (OCCISO), hecho que de acuerdo a las actuaciones practicadas y a la versión de los Testigos presenciales que constituyen elementos de convicción que conllevan a considerar que la muerte de la Víctima le es atribuible al Conductor del Vehículo como consecuencia de su acción de conducir de manera imprudente por el hecho de no tomar las precauciones necesarias al no prever el paso de Peatones en un Vía Pública como lo es la Panamericana del Estado Mérida, en la que existen otros Centros Poblados dentro de los que se encuentran Caño Carbón, sitio en el que corresponde ceder el paso a los Peatones en este Tipo de Vía en la que no existen demarcaciones ni pasarelas conforme a las disposiciones del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, referido al derecho de circulación de los demás usuarios en la vía pública.-
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, los mismos constituyen el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso GUILLERMO LOBO RANGEL, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita.-
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas ofrecidas por LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITEN de los Medios Probatorios siguientes:
1) TESTIMONIALES: Conforme lo establece los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
1.1) Declaración del Funcionario Cabo Segundo ROBER PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.526, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 68, Sector Panamericano, Puesto Santa Elena de Arenales, Estado Mérida; para que sea citado al Juicio Oral y Público, a los efectos de que ratifique el contenido y firma, y a su vez rindan testimonio sobre el contenido de: 1.1.1) Acta Policial de fecha 01 de Abril de 2007, cursante a los folios 01 y 02 de la causa; 1.1.2) Inspección Técnica de fecha 01 de Abril de 2007, cursante al folio 03 de la causa; 1.1.3) Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 01 de Abril de 2007, cursante a los folios 04 y 05 de la causa; 1.1.4) Acta de Condiciones de Seguridad del vehículo Nº 01 Placas AW-756X, cursante a los folios 06 de la causa; 1.1.5) Croquis demostrativo del accidente tipo Arrollamiento de Peatón con saldo de una (01) persona muerta, cursante al folio 07 de la causa; y 1.1.6) Planilla de remisión y entrega de Vehículos, cursante al folio 19 de la causa. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto con ésta declaración se demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; la existencia y características la existencia y características del lugar de los hechos, siendo en: CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR CAÑO CARBÓN, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA; se demuestra igualmente que se procedió a levantar el cadáver sin el médico forense en presencia del testigo Cabo Segundo JAVIER BUITRAGO MÉNDEZ, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en el Peaje de Caño La Yuca del Estado Mérida, y que el cadáver que presentaba Paro respiratorio como signo positivo de muerte; además se comprueba los daños que sufrió el vehículo producto del accidente de tránsito, donde refleja que el vehículo presentó daños en el área de las luces delanteras, parachoque delantero y parabrisas; el sitio del suceso y la posición final del vehículo Nº 01, así mismo consta la posición final en la que quedó el cuerpo del occiso, de la ruta del vehículo involucrado y otras particularidades relevantes; finalmente se demuestra con la declaración del Funcionario Cabo Segundo ROBER PADILLA, la existencia y características del vehículo involucrado en la presente causa, el cual fue enviado al Estacionamiento González, ubicado en la población de Tucaní, Vía Panamericana del estado Mérida.-
1.2) Declaración del Experto Doctor FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida Estado Mérida, para que sea citado al Juicio Oral y Público, a los efectos de que ratifique el contenido y firma, y a su vez rindan testimonio sobre el contenido de: 1.2.1) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-431, Experticia N° 385, de fecha 02 de Abril de 2007, cursante al folio 08 de la causa; y 1.2.2) Certificado de Defunción N° MSDS 0787384, cursante al folio 11 de la causa. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto con ésta declaración se demuestra que la causa directa de la muerte del Ciudadano GUILLERMO LOBO RAGEL, titular de la cédula de Identidad Nº 5.203.711, se produjo debido a Neumohemotórax izquierdo, Traumatismo Torácico Cerrado Complicado, Politraumatismo, debido a Hecho Vial; pudiéndose demostrar la relación causal entre la acción y omisión del imputado en la presente causa y la muerte de la víctima como elementos constitutivos de la comisión del hecho punible y responsabilidad penal.-
1.3) Declaración del Experto CARLOS GÓNZALEZ, Funcionario adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, para que sea citado al Juicio Oral y Público, a los efectos de que ratifique el contenido y firma, y a su vez rindan testimonio sobre el contenido de: 1.3.1) Experticia de Avalúo de Daños Materiales Nº 008-04-07, de fecha 04 de Abril de 2007, cursante al folio 10 de la causa. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto con ésta declaración se demuestra la existencia y características del vehículo que sirvió a su conductor como agente o medio de comisión en el hecho punible calificado, a los fines de demostrar la comisión del mismo y la identificación del responsable en el accidente, en el presente caso su conductor.-
1.4) Declaración del Funcionario Cabo Segundo (GNB) JAVIER BUITRAGO MÉNDEZ, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en el Peaje de Caño La Yuca del Estado Mérida; para que sea citado al Juicio Oral y Público, a los efectos de que ratifique el contenido y firma, y a su vez rindan testimonio sobre el contenido de: 1.4.1) Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 01 de Abril de 2007, cursante a los folios 04 y 05 de la causa. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto con ésta declaración se demuestra las características presentadas por la víctima, la posición final en que quedó, así mismo éste Funcionario tuvo conocimiento del hecho.-
LOS FUNCIONARIOS y EXPERTOS ANTES DESCRITOS, COMPARECERAN AL DEBATE ORAL y PÚBLICO A LOS FINES DE GARANTIZAR EL DERECHO QUE TIENEN LAS PARTES DE PREGUNTARLES EN RELACIÓN A LAS EXPERTICIAS y DILIGENCIAS PRACTICADAS POR LOS MISMOS, DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
LOS PRECITADOS DOCUMENTOS SERÁN EXHIBIDOS TANTO A LOS FUNCIONARIOS y ESPERTOS DE ACUERDO AL CASO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL.-
2) OTRAS TESTIMONIALES: Conforme lo establece los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
2.1) Declaración del Ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.990.575, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida; para que sea citado al Juicio Oral y Público, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser el Representante Legal en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, de la Empresa propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, conociendo así las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo además la persona a quien la Representación Fiscal hizo entrega del referido vehículo. Pretendiendo demostrar el Ministerio Público con esta declaración, la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado, todo a los fines de garantizar el derecho que tiene como propietario del vehículo involucrado y responsable civilmente por los daños causados con ocasión de la circulación de tal vehículo frente a las víctimas por extensión, en caso de sentencia condenatoria conforme al artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre.-
2.2) Declaración del Ciudadano DULGAR IVÁN MORENO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.715.741, domiciliado en Caño Carbón, Camellón Los Araques, Casa S/N, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; para que sea citado al Juicio Oral y Público, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser Testigo Presencial con conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Pretendiendo demostrar el Ministerio Público con esta declaración, la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado identificado en la presente causa.-
3) DOCUMENTALES: La cual es promovida conforme lo establece los artículos 239, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Pruebas útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por estar referidas de manera directa con la demostración del presente proceso penal:
3.1) Acta Policial de fecha 01 de Abril de 2007, cursante a los folios 01 y 02 de la causa, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo ROBER PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.526, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 68, Sector Panamericano, Puesto Santa Elena de Arenales, Estado Mérida.-
3.2) Inspección Técnica de fecha 01 de Abril de 2007, cursante al folio 03 de la causa; suscrita por el Funcionario Cabo Segundo ROBER PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.526, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 68, Sector Panamericano, Puesto Santa Elena de Arenales, Estado Mérida.-
3.3) Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 01 de Abril de 2007, cursante a los folios 04 y 05 de la causa; suscrita por el Funcionario Cabo Segundo ROBER PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.526, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 68, Sector Panamericano, Puesto Santa Elena de Arenales, Estado Mérida.-
3.4) Acta de Condiciones de Seguridad del vehículo Nº 01 Placas AW-756X, cursante a los folios 06 de la causa; suscrita por el Funcionario Cabo Segundo ROBER PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.526, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 68, Sector Panamericano, Puesto Santa Elena de Arenales, Estado Mérida.-
3.5) Croquis demostrativo del accidente tipo Arrollamiento de Peatón con saldo de una (01) persona muerta, cursante al folio 07 de la causa; suscrita por el Funcionario Cabo Segundo ROBER PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.526, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 68, Sector Panamericano, Puesto Santa Elena de Arenales, Estado Mérida.-
3.6) Acta Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-431, Experticia N° 385, de fecha 02 de Abril de 2007, cursante al folio 08 de la causa, suscrita por el Experto Doctor FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida Estado Mérida; Reconocimiento que fuere practicado al cadáver del hoy occiso GUILLERMO LOBO RANGEL.-
3.7) Acta de Acta de Defunción N° 08, Folio N° 08 del años 2007, de fecha 03 de Abril de 2007, cursante al folio 09 de la causa, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, Abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONSALVA, correspondiente al ciudadano GUILLERMO LOBO RANGEL, en la que consta que en fecha 01 de Abril de 2007 a las Dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), en el sitio Caño Carbón, Vía Panamericana por arrollamiento, fallece el precitado ciudadano, y que la causa de su muerte fue por Neumohemotórax izquierdo, Traumatismo Torácico Cerrado Complicado, Politraumatismo, debido a Hecho Vial.-
3.8) Acta de Experticia de Avalúo de Daños Materiales Nº 008-04-07, de fecha 04 de Abril de 2007, cursante al folio 10 de la causa, suscrita por el Experto CARLOS GÓNZALEZ, Funcionario adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; en la que consta que el vehículo involucrado en el accidente tiene las siguientes características: TIPO AUTOBUS, MARCA VOLVO, PLACAS AW-756X, COLOR BLANCO, MODELO PARADISO, AÑO 2.007, TIPO COLECTIVO PÚBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA BUSRDFBVN7B166875, SERIAL DEL MOTOR D12782108D1E.-
TERCERO: En cuanto a las Pruebas ofrecidas por LA DEFENSA PRIVADA, y que se describen el escrito que obra a los folios 74 y 75 de la causa, esta juzgadora NO LAS ADMITE, partiendo de la premisa de que los lapsos procesales son de estricto Orden Público, lo cual no puede ser relajado por las partes, ni convalidado por el Tribunal, ya que constituiría una violación flagrante al Debido Proceso, en razón de que las mismas fueron promovidas extemporáneamente en fecha 31 de Enero de 2008, y siendo que se fijó para el 15 de Enero de 2008, como oportunidad inicial para la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que se encuentran tales Pruebas fuera del lapso establecido en el artículo 328 de la norma Adjetiva Penal, que expresamente indica las facultades y cargas de las partes, como son: “ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar,… (Omissis)… el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes: … (Omissis)… 6. Proponer las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su necesidad y pertinencia… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-
CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA imponer al Investigado GENADIO ASTUL CONTRERAS RAMÍREZ, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa a la Privación de Libertad, y en consecuencia se acuerda de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, siendo: 1°) La presentación ante este Tribunal Una (01) vez cada Treinta (30) días; y 2°) La Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de las Medidas Acordadas, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.-
QUINTO: Por los argumentos antes expuestos considera esta Juzgadora, que es procedente la solicitud hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO al Acusado GENADIO ASTUL CONTRERAS RAMÍREZ, Venezolano, de 42 años edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.087.655, Conductor, Natural de Tovar Estado Mérida, Nacido en fecha 11-10-1.965, Soltero, Hijo de Genadio Contreras (F) y de Miriam Ramírez (F), Domiciliado en la Calle Coliseo, Casa N° 2-42, Tovar Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso GUILLERMO LOBO RANGEL; hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos.-
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer. Así mismo se instruye a la Secretaria para que en el plazo señalado anteriormente, remita al Tribunal Competente la documentación de las presentes actuaciones.-
SÉPTIMO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 409 del Código Penal, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 222, 238, 239, 242, 256, 260, 262, 326, 327, 329, 330, 331, 354, 355 y 358, todos del Código Orgánico Procesal penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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