PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000550
ASUNTO : LP11-P-2008-000550

Decisión N° 087/08

AUTO DECLARANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Por recibido escrito suscrito por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual requiere de este Juzgado se acuerde la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA correspondiente a la Investigación signada con el Número 14F6-126-08; en consecuencia este Tribunal observa:
La Ciudadana MAITE ATARITH URDANETA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.687.039, comerciante, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa, Calle 02, Casa N° 59, El Vigía Estado Mérida, con número telefónico 0414-7522819, denuncia ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, a la ciudadana MARÍA DUQUE, quien está domiciliada en el Barrio Bolívar, Calle Principal, al lado de Auto Periquitos “Chicho”, El Vigía Estado Mérida, en virtud de que en fecha 10 de Febrero de 2008, aproximadamente a las Diez y treinta minutos horas de la noche (10:30 p.m.), llegó a su residencia “fomentando escándalo”, ocasionándole daños materiales a la vivienda y ofendiéndola verbalmente.-
Dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, le está dada solicitar conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la Denuncia, cuando entre otras circunstancias de las señaladas en el mencionado artículo, el hecho objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Así pues, por ser imposible al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, por cuanto se tiene un impedimento legal que permita la prosecución del proceso, toda vez que tal como lo refiere la Fiscalía del Ministerio Público, el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, solo procede a instancia de la parte agraviada, es por lo que considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con base a la disposición legal prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en relación a la Denuncia formulada por la ciudadana MAITE ATARITH URDANETA BRAVO, ya identificada, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las Partes. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG