REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000123

Visto el escrito recibido en fecha catorce (14) de Enero de 2008, suscrito por las Abogadas Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Perez Lozano, actuando con el carácter de Fiscales Décima Octavas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “ El sobreseimiento procede cuando…3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de AUGUSTO, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de RAPTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, cometido en perjuicio de la adolescente LAGOS GALVIS YANETH CECILIA, venezolana, de 14 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.743.355, residenciada en la casa N° 05, vereda N° 33 del Sector II, de la Urbanización Páez, de El Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: ------------------

PRIMERO: Que la presente causa se inició de oficio en fecha 07 de Diciembre de 2001, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MORANTES DE LAGOS MARCIANA, colombiana, de 62 años de edad, casada, indocumentada, residenciada en la casa N° 05, vereda N° 33 del Sector II, de la Urbanización Páez, de El Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, la cual expuso entre otras cosas que ella salió de su casa porque iba a la bodega, que esta cerca de su casa, a comprar unos plátanos, y dentro de su casa quedo su nieta YANETH CECILIA LAGOS GALVIS, la cual la dejo dentro de la casa con llave, ya que ella se estaba portando muy mal, no hacía caso la insultaba, y le causaba daños en la casa, además decía que se iba a ir de la casa con su novio, ya que ella ya había estado con él, ella le decía que había tenido relaciones sexuales, con ese señor llamado Augusto, pero sin saber su apellido, ni más nada, y que él vive en la Finca El Vigía, en la casa de su hermano, que se llama Sergio, y resulta que de regreso a su casa, de haber hecho las compras, consiguió la reja de su casa abierta de par en par y la muchacha, su nieta no estaba, la busco por todas partes y no la encontró, preguntándole a la vecina Rosita, y ella le dijo que había visto a su nieta cuando se estaba montando en un taxi, con ese señor llamado Augusto, y llevaba unas bolsas, una bolsa era de color negro y la llevaba con ropa, significando que ese señor se llevo a su nieta de la casa, siendo menor de edad, para ponerse a vivir con ella y no sabe a donde se la pudo haber llevado.------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Practicadas las diligencias necesarias el expediente contentivo de las actuaciones, a fin de la emisión del acto conclusivo de la investigación. Solicitando las Fiscales Décimas Octavas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se decrete el Sobreseimiento de la causa en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal en la presente causa se ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 07 de Diciembre de 2001 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de seis (06) años, operando la prescripción de la causa de conformidad al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Esta juzgadora, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realiza las Fiscales Décima Octavas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando esta Juzgadora que los hechos se corresponden con el delito de RAPTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, así mismo se evidencia que desde la fecha en que se cometió el delito, no se han precisado a los presuntos autores, y ha transcurrido más del tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.----------------------------


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de AUGUSTO, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de RAPTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, cometido en perjuicio de la adolescente LAGOS GALVIS YANETH CECILIA, venezolana, de 14 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.743.355, residenciada en la casa N° 05, vereda N° 33 del Sector II, de la Urbanización Páez, de El Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 385 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los veintitrés días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA
ABG.