REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003127
Este Tribunal concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar en contra del imputado ROBERT ALEXANDER MENDOZA HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-16.305.133; nacido en fecha 30-06-83, de 23 años de edad, hijo de YANETH MARISELA HERRERA MORENO (V) y HIDER ANTONIO MENDOZA (V), soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, obrero, residenciado en final avenida 15, 15 metros arriba del Restaurante la Cueva de los Amigos, diagonal, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DURI YESENIA PARRA GUILLEN, procede a dictar la decisión en presencia de las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 177, 330 numerales 2, 8 y 9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: ------------------------------------------
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. MARÍA EUGENIA PAREDES, esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad por los hechos ocurridos, según Acta Policial, numero 0106, de fecha 26 de septiembre') de 2006, suscrita par los funcionarios Cabo Segundo (PM) No 224, Valera Nelson, y Cabo 2do 503, José Ram6n Beltrán, dejan constancia de haber recibido Llamada vía radio, para trasladarnos hasta la Sub/Comisaría No 12, ya que en las misma se encontraba una ciudadana que habla sido objeto, de violencia par parte de su concubino, señalo que su esposo, se encontraba en su casa alterado, dañando los enseres de la vivienda ,nos trasladamos hasta la vivienda casa No 1-40, diagonal a la Licorería San Isidro, donde pudimos constatar que el mencionado ciudadano se encontraba, en ese instante dañando la cocina a gas, al notar la presencia policial, procedió a introducirse violentamente dentro de la vivienda y amenazante en contra de su concubina para lo que fue detenido preventivamente. Estos hechos califican el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARÍA EUGENIA PAREDES, a los fines del Juicio Oral y Público se admiten en su totalidad, por ser útiles pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos siendo las siguientes: SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS: EXPERTOS: De conformidad con los del Artículos 239,242 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO. Declaración del Experto: FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, Experto profesional Medico Forense, considerada una prueba Útil, Necesaria y Pertinente se promueven a los fines de que expongan en el Juicio Oral y Publico, en relación a la experticia Nro 1127, de fecha 26-09-2006, en el que se aprecia 1.- Traumatismo región occipital 2.-. Refiere dolor lumbar, no se observa lesión de interés medico legal en esa zona. Concluye, Lesiones que ameritaron asistencia medica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (7) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.- TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículos 222, 242 Y 355 del C6digo o Procesal Penal. 1.- Declaración Testimonial de los Funcionarios: Cabo Segundo Varela Nelson, y Cabo José Ramón Beltrán, adscrito a la Sub/Comisaria Policial No 12, quienes dejan constancia de haber recibido llamada vía radio , para trasladarnos hasta la Sub/ Comisaría No 12, ya que en las misma se encontraba una ciudadana que había sido objeto, de violencia por parte de su concubino, señalo que su esposo, se encontraba en su casa alterado, dañando los enseres de la vivienda ,nos trasladados hasta la vivienda casa No 1-40, diagonal a la Licorería San Isidro, donde pudimos constatar que el mencionado ciudadano se encontraba, en ese instante dañando la cocina de gas, al notar la presencia policial, procedió a introducirse violentamente dentro de la vivienda y amenazante en contra de su concubina, por lo que fue detenido preventivamente y puesto a la orden del despacho. 2.- Entrevista rendida por la ciudadana RIVAS DE GARCIA ENY ZULA Y, considerada útil, pertinente y necesaria, se promueve a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público, quien entre otras cosas manifestó: ... Anoche, lo único que supe fue que llego una patrulla de la policía a buscar a un vecino: ROBERTH MENDOZA, porque ratico antes había llegado bueno y sano y saco la cocina y la rompió.... Es Todo 3.- Entrevista rendida por la ciudadana GARCIA RIVAS ZULAIDY EDIMIR, considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, se promueve a fin de que exponga en el Juicio Oral Y público quien manifestó: Yo venia del Supermercado cuando vi que Yesenia Parra le decía a su marido, que por favor le diera la ropa de los niños y entonces el le dijo que no, que se fuera de ahí, ella agarro una piedra y se la tiro a la puerta de la casa, él se le fue encima la intento ahorcar y la llevo contra la pared, ella le dio un golpeen la cara para que la soltara y él la lanzó al piso, golpeándose ella la cabeza, ahí la estaba ahorcando poniéndose ella morada, el hermano le gritó que la soltará y ella se fue… Es todo.- Constituye elemento de convicción, por cuanto la misma fue testigo presencial de los hechos. 4.- Entrevista rendida por la ciudadana: GARCIA RIVAS EDDY ZULAINY, considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, se promueve a fin de que exponga en el Juicio Oral y Publico quien manifestó: ... Yo lo que vi anoche es que llego ROBETH MENDOZA, Llego a mi casa , estaba Allí su mujer Yesenia Parra, y Ie decia que ella se iba a arrepentir por lo que había denunciado, y ella solo Ie pedía la ropa de los niños fue cuando entro a la casa donde ellos están alquilados, y saco a punta de patadas a la cocina, y salio empuñando un cuchillo de cocina, y después entro a la casa y se escucho un escándalo, como a la media hora vino la policía y se lo llevo, es todo.- 5.- Entrevista rendida por la ciudadana: GARCIA RIVAS EMERY ZULAIMIR, considerada una prueba util, pertinente y necesaria, se promueve a fin de que exponga en el Juicio Oral y Publico quien manifest6: ... Me encontraba limpiando el porche de mi casa cuando vi que discutía ROBERT y YESENIA, el ese día la golpeaba y Ie quito a los niños, les grito para que se fueran a dormir, anoche fue que saco la cocina y la pateaba y partio los vidrios y no se que mas .. Es todo.-Constituye elemento de convicci6n, por cuanto la misma fue testigo presencial de los hechos. 6.- Entrevista rendida por el ciudadano: EUCARIS SORELIS PARRA GUILLEN considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, se promueve a fin de que exponga en el Juicio Oral y Publico quien manifestó: ... que el día 26/09/2006, a eso de la una de la tarde, me encontraba en el ferrocarril esperando camioneta para ir a mi casa, cuando de repente me llama mi hermana DURI YESENIA PARRA, para decirme que el esposo Ie había golpeado porque ella quería ir a casa de mi mama, y el Ie respondió que se largara definitivamente de la casa, y que no volviera mas, luego me vi con ella en el Comando de la Policía .... Es Todo.-DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 numeral 2do y 358 del Código Orgánico PRIMERO: Documental de Inspecci6n Técnica N°. 1107, de fecha 27 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios JESUS PARADA, Y EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalisticas, EI Vigía, Estado Mérida, quien deja constancia de haberse trasladado en la Casa Tipo Unifamiliar No L-40, ubicada al final de la avenida 15, metros mas arriba de la Cervecería Los Amigos Diagonal a la Licorería San Isidro, Municipio Alberto Adriani del Vigía Estado Mérida, donde se deja constancia que el lugar a inspeccionar es un sitio cerrado no expuesto a las condiciones climáticas, y demás características físicas del lugar, considerada un aprueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que el experto reconozca su contenido y firma. SEGUNDO: Documental de Dictamen Pericial de experticia Nro 1127, de fecha 26-092006, suscrita por el Dr. Faustino Enrique Vergara, a la ciudadana: DURY YESENIA PARRA GUILLEN, en el que se aprecia 1.- Traumatismo regi6n occipital. 2.-. Refiere dolor lumbar, no se observalesi6n de interés medico legal en esa zona. Concluye, Lesiones que ameritaron asistencia medica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (7) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores. Considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que el experto reconozca su contenido y firma.
Ante la señalada admisión de la Acusación Fiscal y la declaración del acusado en la cual en forma libre y espontánea de admisión de los hechos, es procedente la medida alternativa de prosecución del proceso como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a la solicitud hecha por el acusado ROBERT ALEXANDER MENDOZA HERRERA venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-16.305.133; nacido en fecha 30-06-83, de 23 años de edad, hijo de YANETH MARISELA HERRERA MORENO (V) y HIDER ANTONIO MENDOZA (V), soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, obrero, residenciado en final avenida 15, 15 metros arriba del Restaurante la Cueva de los Amigos, diagonal, por la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DURI YESENIA PARRA GUILLEN,, el cual prevé una pena de Prisión de seis a dieciocho meses, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de tres (03) años en su límite máximo. 2) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado ROBERT ALEXANDER MENDOZA HERRERA, tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra legislación nacional en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País, como lo es el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8 y no está demostrado que haya habido sentencia condenatoria, ya que la Ley exige para que se hable de reincidencia que luego de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido, de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible y en el presente caso no se ha demostrado que el acusado antes mencionado, haya tenido una sentencia condenatoria antes y se encuentra dentro del lapso previsto en el articulo 100 del Código Penal, para considerar que se encuentra incurso en reincidencia..------------------------------------------------------------------------------------------------
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud, decretando la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado: ROBERT ALEXANDER MENDOZA HERRERA venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-16.305.133; nacido en fecha 30-06-83, de 23 años de edad, hijo de YANETH MARISELA HERRERA MORENO (V) y HIDER ANTONIO MENDOZA (V), soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, obrero, residenciado en final avenida 15, 15 metros arriba del Restaurante la Cueva de los Amigos, diagonal, por la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DURI YESENIA PARRA GUILLEN; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, fijando como condiciones para las cuales se suspende el proceso del mismo, que son impuestas a ROBERT ALEXANDER MENDOZA HERRERA, siendo éstas las que se establecen a continuación: Se fija como CONDICIONES al las que se establecen a continuación: 1°) 13°) Deberá Estudiar para que así culmine los mismo. 2°) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO y CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2008. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Treinta (30) días, sobre el cumplimiento o no por parte del acusado ROBERT ALEXANDER MENDOZA HERRERA.- CUARTO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al acusado de autos.- QUINTO: Se acuerda expedir las Copias simples solicitadas por la Defensa.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Quedando así notificadas las partes presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. JENIFER SÁNCHEZ