REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000269
Visto el escrito recibido en fecha cuatro (04) de Febrero de 2008, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Y HORTENSIA RIVAS, actuando con el carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “ El sobreseimiento procede cuando…3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de EVA LUZ NAVA, la cual no se encuentra plenamente identificada en la presente causa, residenciada en la Urbanización Carabobo, avenida principal, frente a un kiosco blanco, bajando a mano derecha, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ARNOLDO DIAZ SANCHEZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.281.017, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 01, casa N° 3-42, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: ------------------
PRIMERO: Que la presente causa se inició de oficio en fecha 21 de Septiembre de 2002, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano ARNOLDO DIAZ SANCHEZ, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que él tenía una relación estable con la ciudadana EVA LUZ NAVA, la cual vive en la Urbanización Carabobo, avenida principal, frente a un kiosco blanco, bajando a mano derecha, la relación terminó hace 5 meses, pero el día 21-09-02, cuando salé de su trabajo, se dirigió a su residencia, y cuando llegó a la misma y abrió la puerta encontró todo destruido en su habitación, y noto que dentro de una camisa de color marrón marca Levis, en la cual tenía la cantidad de Un Millón de Bolívares en dinero efectivo, no estaban, al igual que la cantidad de Diez relojes de distintos modelos y marcas, de una vez salió de su habitación y se dirigió a donde estaba la señora MORIANA MARQUEZ DE NOVORRO, quien es la dueña de la casa, donde él vive, ya que ella alquila habitaciones, y la misma le informo que el día viernes a eso de las 10 de la mañana, llegó EVA LUZ NAVA, acompañada de dos niños y le dijo que le diera las llaves de la habitación de él para guardarle una ropa y ella se las dio, también le informo la señora LUZ MARINA MOLINA, que es vecina del denunciante que también había visto entrar a EVA LUZ a su habitación, junto con dos niños, razón por la cual se traslado a la casa de EVA LUZ, para que le entregara sus pertenencias y el dinero, y la ciudadana antes mencionada se negó rotundamente, que ella se las iba a entregar cuando le diera la gana, ya que era un préstamo que ella había tomado.--------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Practicadas las diligencias necesarias el expediente contentivo de las actuaciones, a fin de la emisión del acto conclusivo de la investigación. Solicitando las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía con sede en El Vigía, se decrete el Sobreseimiento de la causa en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal en la presente causa se ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 21 de Septiembre de 2002 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de cinco (05) años, operando la prescripción de la causa de conformidad al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Esta juzgadora, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realizan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía con sede en El Vigía, se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando esta Juzgadora que los hechos se corresponden con el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal, así mismo se evidencia que desde la fecha en que se cometió el delito, no se ha precisado a los presuntos autores, y ha transcurrido más del tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en consecuencia debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.----------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de EVA LUZ NAVA, antes identificada, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ARNOLDO DIAZ SANCHEZ, antes identificado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 455 numeral 3° del Código Penal, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los doce días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG.
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