REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000281
ASUNTO : LP11-P-2008-000281
Visto el escrito recibido en fecha cinco (05) de Febrero de 2008, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, actuando con el carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando…” “…4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de FRANCISCO CUBILLAN, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que se cometió el delito, cometido en perjuicio de la ciudadana KEILA ROSIO REBOLON GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.578.975, residenciada en la Pedregosa, Las Invasiones AsoProvid, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Que la presente causa se inició de oficio en fecha 30 de Diciembre de 2002, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana KEILA ROSIO REBOLON GUILLEN, en el cual expuso entre otras cosas que el día 28-12-03, en horas de la noche, sostuvo una discusión con una ciudadana de nombre DAIRY, momento en que se presentaron los progenitores de dicha ciudadana a su defensa, manifestando la denunciante que el ciudadano FRANCISCO CUBILLAN, padre de la ciudadana, la agredió físicamente con golpes de puño por diferentes partes del cuerpo.--------------------------------------------
SEGUNDO: Practicadas las diligencias necesarias el expediente contentivo de las actuaciones es recibido por las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que analizadas como han sido las anteriores actuaciones resulta evidente que no han podido esclarecerse los hechos, en lo cual señala que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el total esclarecimiento de los hechos, y demás circunstancias que rodearon la ejecución del delito. Solicitando en consecuencia las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no existen en el presente caso posibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación de los autores o los partícipes en la comisión del tipo penal. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, no existen posibilidades para incorporar nuevos elementos en la investigación.----------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de FRANCISCO CUBILLAN, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que se cometió el delito, cometido en perjuicio de la ciudadana KEILA ROSIO REBOLON GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.578.975, residenciada en la Pedregosa, Las Invasiones AsoProvid, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en el Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que se cometió el delito, y el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Cúmplase.--------------------------
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG.
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