REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000378
Visto el escrito recibido en fecha catorce (14) de Febrero de 2008, suscrito por la Abogada GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, actuando con el carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “ El sobreseimiento procede cuando…3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de JOSE RAFAEL NAVA APONCIO, venezolano, de 38 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 6.215.281, residenciado en Caño Seco II, Sector Las Casitas, avenida 03 con calle 01, número 23, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del niño PABLO JOSE UZCATEGUI RIVAS, venezolano, de 07 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 17 Bis, casa N° 12-65, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: ----
PRIMERO: Que la presente causa se inició de oficio en fecha 01 de Octubre de 2003, por medio del Acta Policial, suscrita por el funcionario Freddy Zabala, adscrito al Comando de Tránsito y Transporte Terrestre de El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia que ese mismo día, en horas de la tarde, en la calle 08, entre avenidas 18 y 19 del Barrio San Isidro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se produjo una colisión entre vehículos, dejando como saldo a una persona lesionada .--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Practicadas las diligencias necesarias el expediente contentivo de las actuaciones, a fin de la emisión del acto conclusivo de la investigación. Solicitando la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se decrete el Sobreseimiento de la causa en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal en la presente causa se ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 01 de Octubre de 2003 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de cuatro (04) años, operando la prescripción de la causa de conformidad al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Esta juzgadora, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realiza la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando esta Juzgadora que los hechos se corresponden con el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, así mismo se evidencia que desde la fecha en que se cometió el delito, no se ha precisado a los presuntos autores, y ha transcurrido más del tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.-----------------------------------------
Ahora bien, de la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que para la fecha de la comisión de los hechos calificados como el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, el hoy ciudadano HEBER ALEXANDER ARELLANO DUQUE, contaba con 17 años de edad, edad esta comprendida dentro de la adolescencia, tal y como se evidencia en acta policial inserta al folio 02, resultando por consecuencia, incompetente este Tribunal, para resolver la solicitud en relación a este ciudadano, en razón de la materia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo la incompetencia por la materia ser declarada por el Tribunal de oficio. Por lo tanto, este Tribunal con base a lo expuesto, de oficio se declara incompetente para conocer de la solicitud de sobreseimiento en relación al para entonces adolescente HEBER ALEXANDER ARELLANO DUQUE, y, declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JOSE RAFAEL NAVA APONCIO, venezolano, de 38 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 6.215.281, residenciado en Caño Seco II, Sector Las Casitas, avenida 03 con calle 01, número 23, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del niño PABLO JOSE UZCATEGUI RIVAS, venezolano, de 07 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 17 Bis, casa N° 12-65, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 422 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase. Este Tribunal de oficio, con fundamento en los artículos 67 y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la solicitud de sobreseimiento en relación al para entonces adolescente HEBER ALEXANDER ARELLANO DUQUE, y, declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. A tales efectos, compúlsese el presente asunto penal, certifíquese y remítase mediante oficio al Tribunal competente, líbrese el respectivo oficio. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los veintiséis días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG.
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