REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 27 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000370
ASUNTO : LP11-P-2008-000370


Visto el escrito recibido en fecha catorce (14) de febrero de 2008, suscrito por la Abogada Soely Bencomo Becerra y Susan Idenne Colina, actuando con el carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “ El sobreseimiento procede cuando…3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de ENIO RAMIREZ, venezolano, de 39 años de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.086.553, residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 2D, N° 22, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ GONZALEZ ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.237.383, residenciada en la Urbanización Parque Chama, calle 2D, N° 22, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: --------

PRIMERO: Que la presente causa se inició de oficio en fecha 07 de Octubre de 2004, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana BEATRIZ GONZALEZ ROJAS, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que denuncia al ciudadano ENIO RAMIREZ, quien es su esposo, ya que manifestó ser víctima de maltrato psicológico, mediante ofensas, amenazas a su integridad física, así mismo que en varias oportunidades a sido agredida físicamente, mal poniéndola delante de sus hijos menores y que cada vez es mas agresivo el comportamiento del mencionado ciudadano.----------

SEGUNDO: Practicadas las diligencias necesarias el expediente contentivo de las actuaciones, a fin de la emisión del acto conclusivo de la investigación. Solicitando las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se decrete el Sobreseimiento de la causa en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal en la presente causa se ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 07 de Enero de 2004 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de cuatro (04) años, operando la prescripción de la causa de conformidad al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Esta juzgadora, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realiza las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando esta Juzgadora que los hechos se corresponden con el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así mismo se evidencia que desde la fecha en que se cometió el delito, no se ha precisado a los presuntos autores, y ha transcurrido más del tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.-----------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de ENIO RAMIREZ, venezolano, de 39 años de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.086.553, residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 2D, N° 22, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ GONZALEZ ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.237.383, residenciada en la Urbanización Parque Chama, calle 2D, N° 22, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los veintisiete días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA