REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001488
Este Tribunal concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar en contra del imputado JOSE ELIAS BECERRA PEÑA, colombiano, quien dijo ser titular de la cedula de identificación colombiana N° 77.081.011, natural de el sector Pailitas Cesar, nacido en fecha 05-08-1969, de 37 años de edad, soltero, albañil, estudio hasta primer año de bachillerato, hijo de Ramón Becerra (v) y Maria Peña (V), domiciliado en Barrio Los Próceres, calle principal, casa s/n, casa de material rustico, al frente del pool, El Vigía, Estado Mérida, (Telf. 7749909) por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMEINTO, previsto y sancionado en el Art. 40 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NUVIS ESTHER GUERRERO ACOSTA. procede a dictar la decisión en presencia de las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 177, 330 numerales 2, 8 y 9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. HORTENCIA RIVAS, esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad por los hechos ocurridos, en fecha 24-06-2007, siendo aproximadamente las seis (06:00 p.m.) horas de la tarde cuando se presentó el hoy acusado JOSÉ ELIAS BECERRA PEÑA, antes identificado, en la residencia de la ciudadana NUVIS ESTHER GUERRERO ACOSTA, y comenzó a ofenderla a ella y a su grupo familiar, aunado a que lanzaba objetos contundentes a dicha residencia causando daños materiales y colocando en peligro la vida de las personas que la ocupaban para el momento. Debido a la gravedad de su comportamiento fue notificado del acontecimiento la Sub-Comisaría Policial N° 12, presentándose al sitio los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) JOSE URDANETA, DISTINGUIDO MANUEL BRICEÑO, DISTINGUIDO LEWIS JURADO Y EL DISTINGUIDO JOSÉ MARQUEZ, dejando constancia en el Acta Policial N° 0124-07, de fecha 24-06-2007, que al llegar al sitio observaron a un ciudadano lanzándole objetos contundentes a la residencia del ciudadano NICOLAS ARAQUE OSORIO, quien posteriormente sería identificado como JOSÉ ELIAS BECERRA PEÑA, procediendo a su detención, previa lectura de sus derechos. Estos hechos califican el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. HORTENSIA RIVAS, a los fines del Juicio Oral y Público se admiten en su totalidad, por ser útiles pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos siendo las siguientes: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 239 y 354 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 1) Declaración de los Funcionarios AGENTE CHARLES PERNIA Y DOUGLAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: INSPECCION N° 0986, de fecha 25-06-2007, cursante al folio veintiséis (26) y su vuelto de la causa. 2) Declaración de los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) JOSÉ URDANETA, DISTINGUIDO MANUEL BRICEÑO, DISTINGUIDO LEWIS JURADO Y EL DISTINGUIDO JOSÉ MARQUEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida quienes rendiran su testimonio y a la vez ratifiquen el contenido y firma, exponiendo en relación con lo explanado en el Acta Policial N° 0124-07, de fecha 24-06-2007, cursante al folio 02 de la causa, por ser pertinente y necesaria, en virtud de que fueron los Funcionarios que practicaron el procedimiento donde detuvieron al imputado y observaron los actos desplegados por el en contra de la residencia de la agraviada. 3.- Declaración de la ciudadana NUVIS ESTHER GUERRERO ACOSTA, por su pertinencia y necesidad, por ser la víctima en la presente causa. 3.- Declaración del ciudadano ARAQUE OSORIO NICOLAS, por cuanto su declaración es pertinente y necesaria, por ser el testigo presencial en la presente causa, exponga en el juicio oral y público, sus conocimientos con relación a los hechos ocurridos en fecha 24-06-2007. Documentales: Inspección N° 0986, de fecha 25-06-2007, cursante al folio 26 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios AGENTE CHARLES PERNIA Y DOUGLAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Urbanización La Pedregosa, Sector Los Próceres, Parte baja, Casa N° 01, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, siendo útil, pertinente y necesaria ya que sirve para describir a través de la narración del técnico el sitio de los hechos.
Ante la señalada admisión de la Acusación Fiscal y la declaración del acusado en la cual en forma libre y espontánea de admisión de los hechos, es procedente la medida alternativa de prosecución del proceso como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a la solicitud hecha por el acusado JOSE ELIAS BECERRA PEÑA, colombiano, quien dijo ser titular de la cedula de identificación colombiana N° 77.081.011, natural de el sector Pailitas Cesar, nacido en fecha 05-08-1969, de 37 años de edad, soltero, albañil, estudio hasta primer año de bachillerato, hijo de Ramón Becerra (v) y Maria Peña (V), domiciliado en Barrio los próceres, calle principal, casa s/n, casa de material rustico, al frente del pool, El Vigía, Estado Mérida, (Telf. 7749909, en virtud de la Admisión de los Hechos realizada en forma libre y espontánea, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUVIS ESTHER GUERRERO ACOSTA, el cual prevé una pena de Prisión de seis a dieciocho meses, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de tres (03) años en su límite máximo. 2) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado JOSE ELIAS BECERRA PEÑA, tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra legislación nacional en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País, como lo es el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8 y no está demostrado que haya habido sentencia condenatoria, ya que la Ley exige para que se hable de reincidencia que luego de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido, de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible y en el presente caso no se ha demostrado que el acusado antes mencionado, haya tenido una sentencia condenatoria antes y se encuentra dentro del lapso previsto en el articulo 100 del Código Penal, para considerar que se encuentra incurso en reincidencia..------------------------------------------------------------------------------------------------
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud, decretando la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado: JOSE ELIAS BECERRA PEÑA, colombiano, quien dijo ser titular de la cedula de identificación colombiana N° 77.081.011, natural de el sector Pailitas Cesar, nacido en fecha 05-08-1969, de 37 años de edad, soltero, albañil, estudio hasta primer año de bachillerato, hijo de Ramón Becerra (v) y Maria Peña (V), domiciliado en Barrio los próceres, calle principal, casa s/n, casa de material rustico, al frente del pool, El Vigía, Estado Mérida, (Telf. 7749909 por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUVIS ESTHER GUERRERO ACOSTA; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, fijando como condiciones para las cuales se suspende el proceso del mismo, que son impuestas al JOSE ELIAS BECERRA PEÑA, siendo éstas las que se establecen a continuación: Se fija como CONDICIONES al beneficiario JOSE ELIAS BECERRA PEÑA, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en el Barrio los próceres, calle principal, casa s/n, casa de material rustico, al frente del pool, El Vigía, Estado Mérida, (Telf. 7749909); y para separarse de ella o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 05; y 2°) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2008. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Treinta (30) días, sobre el cumplimiento o no por parte del acusado JOSE ELIAS BECERRA PEÑA.- CUARTO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al acusado de autos- Quedan así notificadas las partes presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, artículos 42, 43, 44, 326, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. JENIFER SÁNCHEZ