PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL
El Vigía, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000132
ASUNTO : LP11-P-2008-000132

SENTENCIA N°- 09 - 02.

El Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, como fueron: Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público en la persona de la Abg. Susana Idenne Colina, la Defensa Pública Abg. Carmen Yuraima Chacón, imputado José de Jesús León Parra y la víctima, Wuily José Basabe Rangel, observa que se ha cometido un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, que el ciudadano José de Jesús León Parra, es el autor material del delito de Lesiones Simples previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Basabe Rangel Wuily José lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1) Denuncia interpuesta por el ciudadano Basabe Rangel Wuily José (folio 03); Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Experto Profesional Dr. Francisco Enrique Vergara (folio 7); Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective Jonathan Figuera (folio 10 y Vto,); Investigación Técnica suscrita por el funcionario Jonathan Figuera, (folio 13); Acta de entrevista penal hecha al ciudadano Wuily José Basabe Rangel inserta al folio 14; Acta de entrevista penal hecha a Méndez Rivera Juan Carlos inserta al folio 17; Acta de Entrevista Penal hecha a Sánchez Peña Hernando, inserta al folio 19; Examen Médico Legal, suscrito por el Experto Profesional I Dr. Faustino Enrique Vergara R, inserto al folio 26; Actas de Investigación Penal insertas a los folios 31, 35, 37, 39 y 41 y sus respectivos vueltos. Por ese motivo considera quien aquí juzga que debe admitirse la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano José de Jesús León Parra, al considerar que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 330 ejusdem. Igualmente admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales son Expertos, los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-Dr. Faustino Enrique Vergara, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad. 2.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1003, de fecha 12-09-2005, practicado en la persona de Wuily José Basabe Rangel. 3.-Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1153, Experticia N° 1075, cursante al folio 26 de la presente causa en la persona de Wuily José Basabe Rancel. 4.-Declaración en calidad de expertos de los funcionarios Araujo Jorge y Figuera Jhonathan. Testimoniales de conformidad con los artículos 222 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-Declaración en calidad de testigo del detective Jonathan Fuguera. 2.-Declaración en calidad de testigo, de la víctima Wuily José Basabe Rangel.- 3.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano Méndez Rivera Juan Carlos. 4.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano Sánchez Peña Fernando. 5.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano Ospino Torralba José de los Reyes. 6.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano Rueda Villamizar Miguel Albeiro. 7.-Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Rondón Suárez Fraida Fanny. Ahora bien en la audiencia el imputado ha manifestado al tribunal por si mismo y por intermedio de su defensa que se le imponga del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito no excede en su pena de tres años en su limite máximo y que admite los hechos y pide disculpa a la víctima y para lo cual l ofrece reparar el daño causado entregándole a la víctima la cantidad de Dos (2) millones de bolívares, en el lapso de 2 meses a partir de la presente fecha; uno para el 13-03-2008 y el otro el 13-04-2008, por ante la Defensoría Pública, debiendo la defensora, entregar al tribunal para ser agregada a la causa, el recibo de la entrega del dinero, este Tribunal revisada la causa, observa que el delito imputado no excede su pena en su limite máximo de tres años , que el imputado admitió los hechos, que acepto su responsabilidad y ha tenido buena conducta predelictual, y escuchada la opinión favorable de la Víctima y de la Fiscal, por lo tanto quien aquí juzga considera que es procedente otorgar al imputado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SEIS (6) MESES, a partir de la presente fecha, para lo cual deberá presentarse ante el Delegado de Prueba, a tal efecto el Tribunal acuerda remitir copia debidamente certificada de la presente decisión junto con oficio a la Coordinación Zonal N° 02 con sede en eata ciudad de El Vigía, para que le sea designado el Delegado de prueba que se encargará de su orientación supervisión y control, imponiéndole las obligaciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1) Residir en un lugar determinado. 2) No meterse con la victima ni por si mismo ni por intermedio de terceras personas. 3) no portar armas de fuego. 4) Cancelar a lo que se comprometió con la víctima en esta audiencia. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:-------------------------------------------------
PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE DE JESUS LEON PARRA, Venezolano, nacido en fecha 25-12-54, de 53 años de edad, de profesión u oficio chofer, de esta civil soltero, hijo de Avilio León (f) y Segovia Parra de León (v), titular de la cédula de identidad N° 9.085.591, residenciado en el Sector Mesa Julia, Las Casitas, calle principal, casa N° 14, Tucán, Estado Mérida, teléfono 0414-9754070, Lesiones Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Basabe Rancel Wuily José, por los hechos sucedidos en fecha 11-09-2005, de conformidad con el artículo 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------
SEGUNDO: Admite en todas y cada una de las pruebas presentada por la ciudadana Representante de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, por ser útiles necesaria y pertinentes, las cuales fueron señaladas anteriormente.------------------------------------------------------
TERCERO: Se impone a favor del imputado, el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de SEIS (6) MESES, contados a partir de la presente fecha, una vez cumplida con las obligaciones impuestas por el Tribunal y el Delgado de Prueba, se fijará audiencia especial para el finiquito de la cusa. Se acuerda oficiar al delegado de Pruebas.-------------------------------------------------------
CUARTO: El imputado se compromete a cancelar la cantidad de dos (2) millones de bolívares en el transcurso de dos meses a partir de la presente fecha a la victima, como se señalo en el texto de esta decisión.--------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Como el imputado goza de libertad plena, continuara de esa manera, cumpliendo con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba. ----------------------------------------------------
Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. ----------------------------------------
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. Se fundamenta la misma en los artículos anteriormente señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la sala de Audiencia N°- 06, de este Circuito judicial Penal, Extensión el Vigía, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año 2008. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL N° 06.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.


LA SECRETARIA,

ABG, DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS.