PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° - 06
El Vigía, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000252
ASUNTO : LP11-P-2008-000252
SENTENCIA N°- 10 - 02.
Solicita la Fiscal Décima Séptima, en colaboración de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal; quien decide previamente observa: -----------------------------------------
En fecha 23 de Septiembre de 2000, se inicia el presente caso, por medio del Acta de Investigación Penal, suscrito por el funcionario José Araque Bohórquez, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ya que ese mismo día, en horas de la noche, este funcionario se encontraba en labores de guardia, y recibió una llamada telefónica del Hospital II de El Vigía, de parte de la agente Gisela Márquez, la cual notifico el ingreso de una persona de sexo masculino, que responde al nombre de JOSE LUIS MORENO, proveniente de Los Naranjos, el cual presentaba una herida de bala a nivel del lado derecho del hemitorax, la cual fue ocasionada por tres sujetos que lo interceptaron, despojándolo de sus pertenencias, ocurriendo el hecho en la Carretera que conduce al poblado. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones el Acta de Investigación Penal, suscrito por el funcionario José Araque Bohórquez, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 02); determinándose como imputados: PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima el ciudadano JOSE LUIS MORENO ROMERO, colombiano, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° E.-85.440.167, residenciado en la calle principal de El Chivo, Estado Zulia. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y ROBO GENERICO, previstos en los artículos 415 y 457 ambos del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MORENO ROMERO supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 3° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de SIETE (07) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. ----------------
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415, 457, y 108 ordinal 3° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y ROBO GENERICO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MORENO ROMERO, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Control N°- 06, de ese Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año 2008.-----------------
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros._____________________
Conste/Sria.
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