PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06
El Vigía, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000258
ASUNTO : LP11-P-2008-000258
SENTENCIA N°- 11 - 02.
Solicita la Fiscal Décimo Séptima, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; quien decide previamente observa: -----------------------------------------
En fecha 13 de Septiembre de 2000, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MAURA CELINA CAMACHO, venezolana, de 29 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.712.914, residenciada en el Conjunto Residencial Tucán, calle 5, casa N° 158, Estado Mérida, ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, en la cual expuso entre otras cosas que en horas de la tarde se encontraba en la Farmacia San Benito, en Caja Seca Estado Zulia, cuando de repente la señora ESTHER CECILIA ROJAS DE TRUJILLO, llegó y le haló el cabello, el seno izquierdo, el cuello, la mano derecha, la zumbo contra la vitrina, partiéndose el vidrió, ella se armo con un dedazo de vidrio, para desfigurarle el rostro, ella dijo que se hacía responsable de los daños ocasionados y se fue a denunciarla. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras la denuncia formulada por la ciudadana MAURA CELINA CAMACHO, ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 03); determinándose como imputado: ESTHER CECILIA ROJAS DE TRUJILLO, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.440.548, residenciada en el Sector Las Palmeras, casa N° 1-47, Parroquia Gabriel Picón González, y como víctima MAURA CELINA CAMACHO, antes identificada. -------
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MAURA CELINA CAMACHO supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de un (01) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.-----------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 y 108 ordinal 6° del Código Penal, a favor de ESTHER CECILIA ROJAS DE TRUJILLO, por el delito de LESIONES LEVES, cometido en perjuicio de la ciudadana MAURA CELINA CAMACHO, anteriormente identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y a la imputada. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes mencionadas, y en caso de que no puedan ser efectiva las mismas, porque las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda que las mismas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la misma en los Artículos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Control N°- 06, de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía a los Trece (13) días del mes de Febrero del año 2008.-------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA.
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________
Conste/Sria.
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