PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000436
ASUNTO : LP11-P-2008-000436
SENTENCIA N°- 15 - 02.
Visto lo expuesto por el ciudadano fiscal, así como por la defensa, y la víctima, y revisada la presente causa se observa que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen elementos para considerar, que los ciudadanos JOSÉ JAVIER BAPTISTA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO REYES, son los autores o participes en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CARLOS JAVIER HERRERA GONZÁLEZ; y no así en contra del ciudadano LANDY RUHANO MOLINA, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: 1.- Riela al folio 04 de la causa, denuncia realizada por el ciudadano Carlos Javier Herrera González, por ante el grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 01 de la Región Panamericana de fecha 14-02-2008, donde manifiesta entre otras cosas, que recibió varias llamadas telefónicas, en varias horas de ese día, que lo amenazaban de muerte a él o a su hijo, que igualmente el día 15-02-2008 recibió nuevamente llamada donde le pedían 3 millones de bolívares y debía entregarlos en el sector de la plaza bolívar; 2.- Al folio 06 de la causa, aparece acta de investigación policial, suscrita por los funcionarios Adelso Júnior Mendoza, Nolis Espinoza Sánchez, Brito Arquímedes José Gamez Chacón José y Zambrano Seijas Rafael, donde manifiestan las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos en los cuales resultaron aprehendido los ciudadanos LANDY YOSMAY RUJANO MOLINA, JOSÉ JAVIER BAPTISTA GARCIA y JOSÉ GREGORIO REYES, procedimiento este realizado en presencia de los testigos después de haber realizado llamada telefónica del sitio donde la victima iba a entregar el dinero; que fue el la plaza Bolívar de al Ciudad del Vigía, donde la Víctima entregó el paquete a los extorsionadores y los mismo fueron aprehendidos en el acto de recibir el dinero. 3.- Al folio 11 de las actuaciones, aparece entrevista de la ciudadana Nora Luz Jaramillo, donde manifiesta entre otras cosas que era pasada las 4 de la tarde del día 15-02-2008, se encontraba en la plaza bolívar de esta ciudad de El Vigía, cuando unos señores vestidos de civil, se identificaron como guardia nacional, le pidieron el favor que sirviera de testigo, cuando detuvieron a tres personas, y en la parte trasera del vehículo se encontraba un sobre blanco y tenia dinero en efectivo y papeles cortados del mismo tamaño de los billetes; 4.- Al folio 12 aparece acta de entrevista del ciudadano Ciro Alfonso Flores, donde manifiesta entre otras cosas que un poco mas de la 4 de la tarde del 15-02-2008, cuando se encontraba por la plaza bolívar unos señores vestidos de civil, interceptaron un vehículo azul, ellos lo llamaron para que sirviera de testigo y al revisar el carro encontraron la bolsa de regalo, la abrieron y sacaron un bolsa amarilla y había un sobre blanco y dentro de ese sobre habían cuatro billetes de cincuenta mil bolívares; 5.- Al folio 18 aparece autorización de intercepción de grabación telefónica y uso de cámara fotográfica, expedida por el Juez de control N° 01 de este Circuito Judicial Penal; 6.- Al folio 22 aparece acta de investigación policial donde el funcionario de la Guardia Nacional deja constancia de que el ciudadano Carlos Javier Herrera, consigno ante ese organismo cuatro billetes de papel moneda de la denominación de 50 mil bolívares, determinándose sus seriales; 7.- Al folio 23 aparece copia fotostática de los billetes de 50 mil anteriormente señalados, igualmente consta en la causa experticia de reconocimiento legal a los teléfonos celulares, un segmento de papel blanco con una tarjeta presentación, una bolsa de regalo, un sobre amarillo, un sobre blanco, así como la cantidad de 200 mil bolívares en efectivo. Asimismo consta acta policial donde fueron identificados los imputados; igualmente consta en la causa inspección en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. De lo anteriormente narrado podemos observar que ciertamente los ciudadanos José Batista y José Reyes fueron aprehendidos por los funcionarios pertenecientes al grupo Gaes, encontrándose en su poder 200 mil bolívares en efectivo que había entregado la victima a los funcionarios, y que son los mismos porque tienen los mismo seriales, por ese motivo considera quien aquí juzga que debe decretarse en contra de dichos ciudadanos la aprehensión en flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del articulo 248 del COPP, en concordancia con el articulo 44 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el delito de de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS JAVIER HERRERA GONZÁLEZ. Ahora bien a solicitado el Fiscal a favor del ciudadano LANDY YOSMAY RUJANO MOLINA una medida cautelar sustitutiva de libertad, y su defensa ha solicitado libertad plena, por cuanto no existen elementos de convicción en su contra, considera quien aquí juzga que debe decretarse la libertad plena, por cuanto de dichas actuaciones no se desprende en ningún momento que este ciudadano tenga que ver algo con el delito que se le imputa a los ciudadanos JOSÉ JAVIER BAPTISTA GARCIA y JOSÉ GREGORIO REYES, ya que el lo que realizó fue una carrera, por cuanto le pidieron el servicio, además el ha manifestado donde tiene su domicilio y donde trabaja y si el ciudadano Fiscal solicita su comparecencia ante la Fiscalía podría ser ubicado fácilmente; en relación a los alegatos del Abg. Efrén Ortiz, a favor de su defendido Ciudadano JOSE JAVIER BAPTIISTA GARCIA, ha manifestado el mismo que no existe en la causa la solicitud hecha por el Ministerio Publico para la interceptación telefónica y que solicita una medida sustitutiva de libertad, alegando también que en contra de su defendido no existen elementos de convicción; considera quien aquí juzga que si el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, acordó autorización para interceptación telefónica, es por que el ciudadano Fiscal hizo la respectiva solicitud, porque ningún juez puede otorgar una autorización sin solicitud de la parte interesada. En cuanto a la medida sustitutiva de libertad considera quien aquí juzga, que el delito es de Extorsión tiene una pena de 4 a 8 años de prisión, es un delito pluriofensivo, que afecta al patrimonio de la persona, y mantiene a la victima en un estado de alteración de sus nervios, asimismo el articulo 459 ultimo aparte del Código Penal, establece que los delitos de esta naturaleza no gozaran de beneficio alguno, considera quien aquí juzga que no se ha violado los derechos del imputado y en consecuencia se niega la solicitud de Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECIDE. En relación a los alegatos de la Dra., Ledy Pacheco, a favor de su defendido ciudadano JOSE GREGORIO REYES, considera quien aquí Juzga que si existe elementos para considerar que el ciudadano JOSE GREGORIO REYES es el autor o participé, del delito de Extorsión como se señaló anteriormente y en consecuencia niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo antes señalado. en consecuencia este Tribunal de Control N° 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y en consecuencia se decreta en su contra Medida Privativa de Libertad de los ciudadano JOSÉ JAVIER BAPTISTA GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.900.122, natural de El Vigía, de 19 años de edad, fecha 13-10-88, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 7, Avenida 4, casa N° 7-03, detrás de la Iglesia, Barrio La Blanca, El Vigía, hijo Eli del Carmen Garcia (V) y Jose Antonio Baptista (V), teléfono 0275-8819463 y JOSÉ GREGORIO REYES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.306.577, natural de El Vigía, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-80, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado diagonal a la Iglesia del Barrio La Blanca, casa S/N, El Vigía Estado Mérida, Maria del Carmen Reyes (v), Teléfono 0424-7438499, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CARLOS JAVIER HERRERA GONZÁLEZ, ya que se cumple con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto Al ciudadano LANDY YOSMAY RUJANO MOLINA, se acuerda su libertad plena, por las razones explanadas en el texto de esta decisión y por cuanto el mismo se encuentra detenido se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub/Comisaría Policial Nro 12 de esta ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por cuanto los ciudadanos JOSÉ JAVIER BAPTISTA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO REYES, se encuentran detenidos en la Comisaría Policial N° 12 de la ciudad de El Vigía, se acuerda librar boleta de privación de libertad y oficio dirigido a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, lugar este donde deberán permanecer hasta que se demuestre lo contrario.--------------------------------------------------------------
CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, por cuanto faltan actuaciones que practicar. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos mencionados anteriormente y en los artículos 2, 26, 44 ordinal 1 y 257 de la Constitución Nacional. Una vez transcurra el lapso legal de apelación se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acordó expedir copia simple de la causa a la defensa. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión en la sala y por lo avanzado de la hora y lo delicado del caso, la presente decisión se publicó el día 19-02-2008, y por lo tanto como las partes quedaron notificadas en sala no es necesario, librar boletas de notificación. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en este Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2008. --------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06.
ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA.
ABOG. JENNYS DEL MAR DUQUE.
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