PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000388
ASUNTO : LP11-P-2008-000388
SENTENCIA N°- 23 - 02.
Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; quien decide previamente observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 16 de Enero de 2002, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana LUZ MARY ROJAS ANGULO, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.353.971, residenciada en la Calle Fundación, casa N° 4-59, Guayabones, Estado Mérida, ante la Unidad de Protección Vecinal Guayabones, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la noche, ella iba pasando al frente de la Farmacia Guayabones, cuando se le fue encima la ciudadana Maria Roa, quien vive en la Urbanización Las Rurales Nueva, calle principal Guayabones, la golpeó y la aruñó en la cara, sin mediar ningún tipo de palabra. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras la denuncia formulada por la ciudadana LUZ MARY ROJAS ANGULO, ante la Unidad de Protección Vecinal Guayabones, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02 y vuelto); Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-074, de fecha 17-01-02, suscrito por el Médico Forense Dr. Cruz Juvenal Sereno, el cual fue practicado a la ciudadana LUZ MARY ROJAS ANGULO, y en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de seis (06) días, (folio 04); determinándose como imputado: MARIA ROA, la cual no se encuentra plenamente identificada en la presente causa, residenciada en la Urbanización Las Rurales Nueva, calle principal de Guayabones, y como víctima LUZ MARY ROJAS ANGULO, antes identificada. -------------------------------De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARY ROJAS ANGULO supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. --------------------------------------------Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 y 108 ordinal 6° del Código Penal, a favor de MARIA ROA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARY ROJAS ANGULO, anteriormente identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no pueda ser efectiva la misma, porque la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda que la misma sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la imputada en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos anteriormente mencionados, ya que la dirección señalada en la presente causa está incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Control N°- 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2008.-------------------------------
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